AAP Almería 60/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:APAL:2017:282A
Número de Recurso284/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 284/16

AUTO 60/2017

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En la Ciudad de Almería a 14 de febrero de 2017.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 284/16

, los autos de EJECUCION HIPOTECARIA procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el nº 1335/13, en los que aparecen como ejecutante la entidad mercantil CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Manuel Ruiz Orozco; y como ejecutados D. Luis Andrés, D. Abilio, Dª. Josefa, D. Belarmino y Dª. Noemi, representados por el Procurador D. Sergio Mulero Márquez y dirigidos por el Letrado D. Francisco Arévalo Barazas; y también ejecutada apelante la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS ARBOLEAS, representada por el Procurador

D. Enrique Fernández Aravaca y dirigida por el Letrado D. Abel Josué Berbel García.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en el referido procedimiento, se dictó Auto con fecha 26 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

" Que Desestimando como desestimo los motivos de oposición a la demanda deducida en estos autos de juicio de ejecución hipotecaria que contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS ARBOLEAS S.L., Luis Andrés, Abilio Y Josefa y Belarmino y Noemi y en consecuencia, ACUERDO que continúe adelante la ejecución del presente procedimiento por sus trámites, tanto por principal como por el crédito supletorio, pues no se aprecia carácter abusivo en las cláusulas pactadas en la escritura que sirve de fundamento a la demanda, sin perjuicio de que, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 1/13, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, en relación con el art. 114, 3 de la Ley Hipotecaria, se limiten los intereses de demora conforme a lo explicado en el inciso último del párrafo primero del Fundamento jurídico único de la presente resolución, debiendo el Secretario Judicial proceder de oficio, y dar plazo al ejecutante, para que recalcule

la cantidad que por demoras se adeudaren con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo de la misma Disposición Transitoria Segunda. " (sic).

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado a la parte ejecutante, que formalizó impugnación al mismo solicitando la confirmación de la resolución combatida, previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose para deliberación, votación y resolución el pasado 14 de febrero de 2017.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia, en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, dicto Auto de fecha 26 de octubre de 2015, por el que se desestimaban los motivos de oposición articulados por los ejecutados, de un lado la mercantil Promociones Inmobiliarias Arboleas, deudora del préstamo con garantía hipotecaria constituida con la entidad ejecutante, y las personas físicas que figuran como fiadores solidarios, en principio contra los mismos solo se dirigía la demanda de ejecución a los solos efectos de los previsto en el art. 579 de la LEC, sin embargo por Auto de 25 de febrero de 2014 se despacho ejecución frente a ellos. En principio, resulta importante destacar tal circunstancia por cuanto, en esta alzada, habrán de ventilarse los recursos interpuestos por los ejecutados siendo en uno y otro caso distinto el sentido de la resolución.

En primer lugar, sobre la aplicación o no del art. 559 de la LEC para el proceso de ejecución hipotecaria. Pues bien, no cabe duda de que en el procedimiento de ejecución hipotecaria, además de las causas de oposición por motivos de fondo establecidas en el art. 695, 1 de la LEC, pueden oponerse también los motivos de oposición por defectos procesales recogidos en el art. 559 de la LEC, los cuales son extensible a cualquier tipo de ejecución, sea por títulos judiciales o no judiciales. Por consiguiente, los motivos procesales de oposición determinados en el art. 559.1 LEC tienen como característica esencial que son motivos de oposición comunes a todos los Títulos de Ejecución, sin distinción de su naturaleza y contenido. Dentro de estos defectos de orden adjetivo o procesal se incluyen defectos tanto referentes a las partes como referentes al titulo. Por lo tanto rechazamos que no pueda hacerse valer en una ejecución hipotecaria, oposición por defecto procesal al amparo de lo dispuesto en el artículo 559 de la LEC, y por ende se entiende que es de aplicación el régimen de los recursos siendo factible interponer recurso de apelación cuando no se acoja la oposición por defectos procesales.

En segundo lugar, como tiene dicho esta Audiencia, entre otras AAP de Almería de 12-3-2015, y siguiendo el AAP de Granada de 7-10-2010, que la demanda de ejecución hipotecaria para la realización del bien que garantiza la deuda sólo puede ir dirigida, según se desprende de los arts. 682, 550, 573 y 574 LEC, y como acción real que es, contra los deudores hipotecarios (prestatarios) por ser los únicos legitimados pasivamente para soportar este procedimiento de ejecución, y, en su caso, de concurrir sus presupuestos o su existencia, contra el hipotecante no deudor y/o el tercer poseedor, lo que excluye en cualquier otro caso, a los avalistas que no estén en ninguno de estos dos grupos, de la consideración de parte, y razón por la que la Ley Hipotecaria también los ignora por falta de interés en la realización de un inmueble al que es ajeno y cuya realización, en principio, debería ser suficiente para cubrir la deuda garantizada. Por tal razón, ya dijimos también en aquel auto, que incluso la notificación que prevé el art. 573 de la LEC no constituye para ellos ningún requisito de procedibilidad y, por tanto, de ineludible cumplimiento previo cuando la acción ejecutiva del acreedor no se dirige contra el fiador, lo que es trasladable, con mayor fundamento, a la ejecución hipotecaria de cuya normativa específica -que se antepone a la genérica remisión del art. 681 - en ningún modo cabe deducir que la falta de notificación al fiador, por más que trate de preservar sus derechos poniéndola sobre aviso de la existencia del saldo deudor, anticipadamente vencido de la totalidad del crédito y de su disposición a la realización del bien hipotecado impida, al menos, el inicio del procedimiento, sin perjuicio, en todo caso, de que en interés del deudor principal y del propio acreedor hipotecante incluso del fiador, pueda...

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