AAP Valencia 61/2017, 13 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:356A
Número de Recurso1034/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 1034/2016

AUTO nº 61

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a trece de febrero de 2017.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 6 de octubre de 2016, recaído en autos de oposición a la ejecución hipotecaria, nº 598/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Catarroja,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte la parte ejecutante BANKIA S.A., representada por D. Antonio Barbero Giménez, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Dª. Carolina Vanaclocha Ferrer, Letrado.

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

>

SEGUNDO

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación

PRIMERA

El Auto aquí recurrido en su parte dispositiva declaró abusiva la cláusula relativa al "vencimiento anticipado. Estipulación 6a bis "por las razones expresadas en los Fundamentos de Derecho del referido Auto.

Esta parte, como ya manifestó en el escrito de Alegaciones de fecha 26/09/2016, que damos por reproducido, entiende totalmente ajustado a derecho la ejecución instada basada en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de noviembre de 2006. por lo que mostramos nuestro total desacuerdo con la resolución que apelamos respecto a la supuesta abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por cuanto la cláusula de vencimiento anticipado no era abusiva con la anterior regulación y se ha cumplido los requisitos que la actual legislación exige en su totalidad.

Esta parte, con absoluto respeto, no comparte el criterio de los Fundamentos de Derecho del Auto aquí recurrido, entendiendo que no cabe declarar con carácter abstracto la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado por el impago de una cuota del préstamo pactadas con anterioridad a la Ley 1/2013, ya que se trata del incumplimiento de la obligación principal y esencial, no existiendo límite legal alguno al tiempo de pactarse la cláusula.

La validez de los pactos de dicha naturaleza ya quedó resuelta por la jurisprudencia antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Así, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009, resolviendo

sobre si es o no abusiva la cláusula de vencimiento anticipado (condición general de la contratación) por impago de una sola cuota del préstamo, concluyó que no lo es, "porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008".

Y se afirmaba, en diferentes resoluciones (entre otras en Auto de fecha 29 de diciembre de 2014 (Rollo 685/2014) que: "... el vencimiento anticipado, en sí mismo, no comporta sino un derecho de la ejecutante que no es nulo per se, siempre que su ejercicio no sea abusivo. Es decir, ante el incumplimiento del deudor de la obligación esencial de pago de las cuotas convenidas, puede aceptarse la validez de dicha cláusula siempre que aquel incumplimiento sea relevante, sin que pueda, por tanto, fundarse el vencimiento anticipado en "cualquier" incumplimiento. Lo que cabe examinar, en definitiva, son las

concretas circunstancias en que se ha hecho uso de tal cláusula..." "... el vencimiento anticipado, en sí mismo, no comporta sino un derecho de la ejecutante que no es nulo per se, siempre que su ejercicio no sea abusivo. Es decir, ante el incumplimiento del deudor de la obligación esencial de pago de las cuotas convenidas, puede aceptarse la validez de dicha cláusula siempre que aquel incumplimiento sea relevante, sin que pueda, por tanto, fundarse el vencimiento anticipado en "cualquier" incumplimiento. Lo que cabe examinar, en definitiva, son las concretas circunstancias en que se ha hecho uso de tal cláusula..." la STJUE de 14 de marzo de 2013, y en la que la relación a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, determina que habrá de valorarse si el incumplimiento de la obligación reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y si esa facultad está prevista para casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, valoración ésta de grave incumplimiento contractual que es de apreciar al haberse impagado seis mensualidades, partiendo además de la actual redacción del artículo 693 LEC ."

En Auto de 14 de Mayo de 2015, dictado en rollo 70/15, doctrina también recogida en otras resoluciones precedentes ( auto de 6 de Mayo de 2015, en rollo 168/15, entre otros)..."La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 ( Roj:STS 515/2011 ), con cita de la Sentencia de 4 de junio de 2008, expone, en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado que, si bien inicialmente abogó por la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios (obiter dicta en Sentencia de 27 marzo 1999, relativa a un supuesto específico), con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, a tenor del contenido, entre otras, de las Sentencias de 9 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2000. Y añade que la indicada Sentencia de 4 de junio de 2008 que "en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancada reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos

encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo."

La reciente resolución del Tribunal de Justicia -Sala Sexta de 11 de junio de 2015.se resume el planteamiento de la cuestión indicando que: A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.a bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU: C: 2015 21, apartado 30). Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una "cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. Debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

Así y de lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

53 Por otro lado, teniendo en cuenta que la...

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