SAP Barcelona 75/2017, 9 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha09 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 158/2016-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 901/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº75/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

  1. VICENTE CONCA PÉREZ

    Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

  2. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

    En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

    VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 901/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de D. Melchor, Dª. Noemi y Dª. Aurelia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cornet Salamero y asistidos por el Letrado D. Ramon Contijoch Pratdesaba, contra Dª. Pura, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alicia Portabella Omedes y asistida por el Letrado D. Manuel Fernández de Villavicencio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimo la demanda presentada por la Sra. Cristina Cornet en representación de D. Melchor, DÑA. Aurelia Y DÑA. Noemi, asistidos por el Sr. Ramon Contijoch, frente a Dña. Pura, representada por la Sra. Alicia Portabella asistida por el Sr. Manuel Fernández, absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a ella.

Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de los actores. D. Melchor, Dña. Aurelia y Dña. Noemi se ejercitó acción personal contra Dña. Pura para que se declarase extinguido desde el 6 de mayo de 2014 o, alternativamente resuelto, el contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de julio de 1968 en relación al piso NUM000 NUM001 sito en RAMBLA000, nº NUM002 de Barcelona, y para que la demandada fuese condenada a dejarlo libre, vacuo y expedito, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare, y con imposición de costas a la demandada.

Alegaron en la demanda que el citado contrato de arrendamiento fue concertado con D. Aurelio, quien falleció en fecha 6 de mayo de 2014, y que no existía persona alguna con derecho a la subrogación, de modo se produjo su extinción conforme a lo dispuesto en el art.16.3 LAU 1994, en relación con la Disposición Transitoria Segunda B) LAU 1994, sin que la demandada ostentase ese derecho de subrogación, lo cual le comunicaron a través de la administración de fincas mediante burofax de 10 de septiembre de 2014. Alegaron que la demandada respondió mediante burofax de 18 de septiembre de 2014 que su padre le había cedido "inter vivos" los derechos arrendaticios en 1984, sin concretar día ni mes, que desde entonces había quedado subrogada en el contrato, y que tal cesión había sido comunicada fehacientemente al entonces propietario del piso, al que les unía una estrecha relación, pues además de ser cliente y buen amigo de su padre era vecino de rellano. Los actores contestaron por burofax de 25 de septiembre de 2014 que no existía constancia ni comunicación alguna de la referida cesión preexistente, fehaciente o no, dado que, antes al contrario, los recibos se habían ido girando desde siempre a nombre del arrendatario D. Aurelio, sin protesta ni objeción alguna, aparte de que la demandada no señalaba la fecha de la supuesta comunicación, ni el conducto fehaciente por el que decía se había notificado, y que la requirieron para que aportase ejemplar de dicha comunicación fehaciente, sin haberlo llevado a cabo. Alegaron que no se cumplían tampoco los requisitos para la eficacia de una cesión "inter vivos": la notificación fehaciente y el consentimiento expreso de la cesión, sin perjuicio de presumirlo por el transcurso de dos meses siguientes a la notificación sin haber impugnado la cesión ( arts.24 y 25 LAU 1964). Alegaron también que la jurisprudencia admite excepcionalmente que la cesión no notificada de modo fehaciente resulte operativa si existe, con constancia indubitada, el consentimiento expreso del arrendador, que habitualmente tiene su manifestación en la extensión de los recibos de alquiler a nombre del cesionario, lo que no sucedía en este caso. Y añadieron que no resulta creíble que, pudiendo haber llevado a cabo la cesión "inter vivos" antes de la entrada en vigor de la LAU 1944, el arrendatario prescindiese de los requisitos legales previstos en el art.24 LAU, al ser un experto jurista y abogado, docente de prestigio, habiendo sido Magistrado y Presidente del Tribunal Constitucional, habiendo ostentado cargos políticos relevantes, etc., por lo que concluyeron que nunca fue su voluntad ceder a la demandada los derechos arrendaticios sobre la citada vivienda, y que resulta de aplicación la jurisprudencia relativa a los presupuestos para que tenga lugar una válida subrogación.

La demandada se opuso a la pretensión de la actora, tras precisar que la persona que suscribió el contrato como arrendador fue D. Celso (fallecido en 1979) y que le sucedió "mortis causa" su hijo D. Constantino (fallecido en fecha 11 de mayo de 1998), de quien traen causa los actores. Alegaron que, en rigor, los actores no niegan la cesión del arrendamiento por parte de D. Aurelio en favor de su hija Pura, al ser un hecho constatable por suficientes signos externos en el curso del tiempo, sino que sostienen que del hecho de no haber cambiado el nombre del titular del contrato en los recibos de renta se deduce, por relación causa-efecto, que la cesión no fue notificada a la propiedad y que esta última tampoco la consistió, cuando la cesión pudo tener lugar a pesar de que no se hiciera el cambio de nombre, siendo prueba de ello que los recibos se siguieron girando a nombre de D. Aurelio tras su fallecimiento, como resultaba del recibo de agosto de 2014 aportado con la demanda. Alegó la demandada que la cesión "inter vivos" del contrato tuvo lugar en 1984 con pleno conocimiento y consentimiento de la propiedad, mediante pacto verbal, en realidad, y que desde entonces la demandada ocupa el piso arrendado con su marido y sus tres hijos de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por lo que no deviene aplicable el art.16.3 LAU 1994. Alegó que había que tener en cuenta las circunstancias del arrendamiento y los vínculos personales entre arrendador y arrendatario, que habían propiciado la cesión, puesto que tanto D. Celso como D. Constantino tuvieron su domicilio habitual y permanente en el mismo rellano del piso arrendado, de modo que no podían desconocer quién vivía o quién no vivía allí y, por tanto, la cesión que llevó a cabo D. Aurelio en favor de la demandada cuando se fue a vivir a Madrid, al igual que los actores podían comprobar quién vivía en el piso desde 1998, si no antes, pero que se aquietaron a esa situación, la consintieron. Alegó que los recibos de renta se han venido pagando desde 1998 a través de una cuenta bancaria titularidad del esposo de la demandada, pues los actores ordenaron a través de la administración de fincas cargar los recibos en la cuenta bancaria de un tercero, lo cual supone que aceptaban

la condición de arrendataria de la demandada; D. Celso como D. Constantino fueron clientes de D. Aurelio durante muchos años, quien también asistió como letrado a los actores; el arrendatario inicial y su familia se fueron a vivir a Madrid en 1983 y compraron a tal efecto un piso allí, donde figuraban empadronados desde abril de 1986, mientras que la demandada y su familia figuraban desde esa fecha empadronados en el piso arrendado, habiendo otros documentos acreditativos de que viven en él desde entonces. Alegó que, al surgir la cesión de un pacto verbal, no deviene tampoco aplicable el art.24 LAU 1964, y que la prueba de presunciones era apta para acreditar dicho pacto verbal, sin haber sido presentada demanda de resolución del contrato de arrendamiento por denegación de la prórroga forzosa basada en el no uso, en disponer el arrendatario de otra vivienda apta para sus necesidades, en la cesión inconsentida o en la cesión de forma distinta a la prevista en la ley. Alegó que de contrario podía negarse el pacto de cesión, pero no la cesión misma como hecho, a la cual prestó conformidad la parte arrendadora mediante su aquietamiento, que no era precisa la notificación por conducto notarial de la cesión, por la relación de amistad y de confianza existente, y que la jurisprudencia exige solo que la cesión llegue a conocimiento del arrendador por cualquier medio, sin haber aquí duda de que la parte arrendadora conoció y consintió la cesión. De modo subsidiario, alegó que la acción resolutoria habría caducado al amparo del art.25 LAU 1964, por el transcurso de dos meses desde que conocieron la cesión, y que también habría prescrito conforme a los arts.1964 y 1969 LEC en relación con el art.114.5º LAU 1964, relativo a la causa de resolución consistente en la cesión de modo distinto al autorizado en la ley, resolución que pudo ejercitar D. Constantino desde que tuvo conocimiento de la cesión, en 1984 o en fechas muy próximas.

La sentencia es desestimatoria de las...

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