SAP Barcelona 40/2017, 9 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:2501
Número de Recurso634/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 634/2015- A

Procedimiento ordinario Nº 56/2014

Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 40/2017

Ilmos./a. Srs./a. Magistrados/a

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 56/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de Elvira y Doroteo contra CATALUNYA BANC SA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Elvira y Doroteo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23/03/2015, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda,

  1. Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones interesadas en su contra;

  2. Sin especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Elvira y Doroteo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de D. Doroteo y de Dª. Elvira se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona el día 23 de marzo de 2015 en juicio ordinario 56/2014.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por los apelantes contra CATALUNYA BANC, S.A. en reclamación, con carácter principal, de que se declarara la nulidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de 20 de octubre de 2009, con la restitución por parte de la demandada de la cantidad de 6.727,24 euros, que es la parte no ha recuperado de la in versión inicial (30.000 euros) tras el canje y venta de acciones. La resolución de primera instancia entendió que al haber vendido los actores las acciones en que se convirtieron las obligaciones subordinadas tras su canje, se ha producido la confirmación del contrato deviniendo imposible la acción de anulabilidad que se ejercita.

La apelante señala que no se da la confirmación del contrato a que se ha hecho referencia y que concurrió error en el consentimiento por la defectuosa información sobre el producto financiero que adquirió.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la venta de las acciones tras el canje y la confirmación del contrato, hemos dicho en diferentes ocasiones como en nuestra SAP, Civil sección 19 del 29 de junio de 2016 (ROJ: SAP B 7773/2016

- ECLI:ES:APB:2016:7773) que: "La operación de cambio de los títulos por acciones de la demandada y simultánea venta de las mismas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) no fue estrictamente un negocio voluntario, sino la única salida para recuperar parte del capital invertido, de modo que no hay en ello convalidación alguna de las compras precedentes ni contradice la doctrina de los actos propios. Cierto que el cambio de las obligaciones por acciones fue forzoso, mientras que la venta de las acciones no lo era. Ahora bien, se trataba de vender, recuperando una parte del capital invertido, o mantener unas acciones que no cotizaban en Bolsa de una entidad con unas perspectivas de futuro nada halagüeñas. Ante esta alternativa nos parece excesivo, y sobre todo injusto, la tesis de la demandada, y no digamos reprochar que los demandantes no recurrieran la resolución del FROP.". También dijimos en la SAP, Civil sección 19 del 17 de junio de 2016 (ROJ: SAP B 7775/2016 - ECLI:ES:APB:2016:7775): "Desde luego, y como a nuestro juicio sostiene la sentencia apelada con pleno acierto, no es posible calificar la venta de las acciones de la demandada al FDG como un acto de pérdida doloso o culposo a los efectos del artículo 1314 del Código Civil, cuando era la única salida posible y rentable que se le ofrecía a la actora ante el canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones de la demandada, no admitidas a cotización en un mercado regulado, sin que esta enajenación de las acciones al FDG implique tampoco necesariamente la voluntad de renunciar a la acción de anulación, en un acto de confirmación comprendido en el artículo 1311 del Código Civil ".

Es exactamente el mismo criterio que se plasma en la SAP, Civil sección 16 del 30 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP B 8761/2016 - ECLI:ES:APB:2016:8761), SAP, Civil sección 1 del 23 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP B 8264/2016 - ECLI:ES:APB:2016:8264) y SAP, Civil sección 13 del 15 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP B 8923/2016 - ECLI:ES:APB:2016:8923).

Por tanto, el motivo de recurso debe ser estimado.

TERCERO

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