SAP Valencia 29/2017, 8 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:619
Número de Recurso615/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-2-2015-0004749

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000615/2016- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000921/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA

Apelante: MAPFRE FAMILIAR S.A..

Procurador.- D.. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT.

Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U..

Procurador.- Dña. ANA MARIA PERIS GARCIA.

SENTENCIA Nº 29/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

  2. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

    ===========================

    En Valencia, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 921/2015, promovidos por MAPFRE FAMILIAR S.A. contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. sobre "indemnización por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y asistido del Letrado D. PABLO FEDERICO OLCINA PORTILLA contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., representado por el Procurador Dña. ANA MARIA PERIS GARCIA y asistido del Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, en fecha 12 de abril de 2016 en el Juicio Ordinario 921/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales José Joaquín Alario Mont en nombre y representación de la compañía Mapfre Familiar SA, frente a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU. CONDENAR a Mapfre Familiar SA al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de febrero de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

Habiéndo concertado la entidad "Mapfre, Familiar S.A." una poliza de seguro con el Restaurante Martinal, sito en la c/ Mistral 17, Secctor A2, del Polígono Industrial Lloma Larga-Los Vientos- de Náquera, en la que daba cobertura a los daños que se causaren por incidencias o fenómenos eléctricos, como quiera que dicha aseguradora tuvo que satisfacer a su aseguradora la cantidad de 6.578'06€, en tres pagos de 101'29€, 164'26€ y 6.312'51€, por las reparaciones que se tuvieron que efectuar en diversos aparatos electrodomésticos, por los daños que los mismos sufrieron con fechas 11 de noviembre de 2009 y 26 de febrero de 2010, a consecuencia de sendos cortes de suministro eléctrico y de las sobretensiones producidas en la red eléctrica, al reanudarse por Iberdrola el suministro eléctrico después de que éste se hubiera visto interrumpido por incedencias propias ocurridas en el mismo, por la aseguradora "Mapfre", en via subrogatoria prevista en el art. 43 de la L.C.S ., se planteó demanda contra Iberdrola en reclamación de 6.476'77€ (6.312'51 más 164'26€).

Opuesta la parte demandada a tal pretensión, negando que las averías causadas lo hubieran sido por incidencias en el suministro eléctrico, ya que se habían producido por una avería en la campana extractora y por el uso de un grupo electrógeno, que había afectado al compresor del aire acondicionado, e impugnando la cantidad reclamada, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, denunciando que la sentencia apelada había incurrido en incongruencia "extra petita" por haber estimado una excepción, la de prescripción, que no había sido esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, es evidente que la primera cuestión a tratar en la presente es la relativa a la incongruencia denunciada. Y a estos efectos se ha de significar que, conforme al párrafo 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, al artículo 359 de la hoy derogada Ley procesal civil de 1881, y plenamente aplicable al actual por ser síntesis del actual 218, el principio de congruencia prohibe toda resolución "extra petita", al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan,

supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, al no haber tenido una de las partes en contienda posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aquellos aspectos que no han sido suscitados en la parte expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado en que la Juez "a quo" sin que nadie se lo haya alegado, ha estimado como excepción la de prescripción sin que hubiera sido esgrimida expresamente por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y al así haber procedido ha incurrido en incongruencia al haber apreciado una excepción que no puede apreciarse de oficio al tratarse de una excepción propia ( S.T.S. 19-2-13 ). Cierto es que la jurisprudencia ha dicho que las sentencias absolutorias no pueden tildarse de incongruentes (Ss.T.S. 25-1-95, 4-12-00, 25-1-01, 1-10-1, 2-7-09, 19-2-13....) pero también que en caso de sentencias absolutorias la única incongruencia que puede haber es la que se denomina incongruencia interna, es decir, cuando se absuelve por hechos o causas distintas de las alegadas o cuando se altera el supuesto fáctico de la cuestión de que se trata, que es lo que ha ocurrido en el presente caso en que no alegada la excepción de prescripción la Juez " a quo" la ha apreciado incorrectamente de oficio, causando indefensión a la parte actora, que nada ha podido esgrimir o probar durante el proceso sobre la improcedencia de tal excepción por hallarnos ante un supuesto de responsabilidad...

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