AAP Santa Cruz de Tenerife 86/2017, 7 de Febrero de 2017

ECLIES:APTF:2017:72A
Número de Recurso1058/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución86/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001058/2016

NIG: 3802441220160000426

Resolución:Auto 000086/2017

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000168/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante María Milagros Ana Maria Fernandez Riverol

AUTO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de doña María Milagros se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Los Llanos de Aridane en sus Diligencias Previas nº 168/16, por el que se acordó desestimar el previo recurso

de reforma por la misma interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 2016, dictado por ese mismo órgano judicial, por el que, a su vez, se acordó incoar las actuaciones y su inhibición al Juzgado de Instrucción Decano de Granadilla de Abona.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó su desestimación Seguidamente se remitieron a este Tribunal los autos originales, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2017.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto de fecha 22 de agosto de 2016, y a través del mismo el auto de 18 de marzo de 2016, por considerar, en esencia, que la inhibición acordada vulnera las reglas de competencia que el Tribunal Supremo tiene establecidas para los delitos de estafa, sin que se haya tenido en cuenta el principio de ubicuidad que se recoge en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 y la posterior jurisprudencia que aplica dicho principio, afirmándose que las escrituras públicas se otorgaron, no solo en Granadilla de Abona y Adeje, sino también en Santa Cruz de La Palma, encontrándose la finca objeto del delito en el municipio de Tijarafe, lugar donde se sostiene se produjo la apropiación material y/o física de la misma, entrando uno de los querellados en posesión de la finca por la fuerza al afirmarse que rompió los candados existentes, momento en el que, se entiende, se produjo el acceso a la posesión, sin que dicha posesión se deba entender materializada con la firma de la escritura pública de venta de la finca, lo que, a juicio del apelante, justifica la competencia territorial del órgano a quo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la continuación de la tramitación de la causa por el órgano a quo por ser el mismo competente para su instrucción.

  1. Con carácter previo debe recordarse que, siendo uno de los requisitos formales de toda querella el que la misma debe ser interpuesta "ante el Juez de Instrucción competente" ( artículo 272 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), del artículo 312 de dicha Ley Procesal se deriva que la querella sólo se admitirá a trámite "si fuere procedente", disponiéndose en su artículo 313 que el Juez de Instrucción desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. No obstante, la previsión del citado artículo 272 tiene como excepción lo dispuesto en el artículo 273 de la citada Ley procesal pues, en los supuestos de que se trate de un delito «in fraganti» o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

    En todo caso, como de forma sintética se recuerda en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 207/2014, de 10 de marzo, de la STC 148/1987, de 28 de septiembre, se deriva que quien ejercita una querella "no tiene ... un derecho incondicionado a la apertura y sustanciación del proceso penal, sino sólo a un...

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