SAP Jaén 82/2017, 7 de Febrero de 2017

ECLIES:APJ:2017:202
Número de Recurso612/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 82

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 429 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 612 del año 2016, a instancia de Dª Begoña, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio y defendida por la Letrada Dª Begoña Miranda Gordillo; contra BANKIA, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez y defendido por la Letrada Dª María José Cosmea Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 24 de Febrero de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a BANKIA de todos los pedimentos contra ella dirigidos, con imposición de las costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Begoña, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Bankia, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Enero de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

SE RECHAZAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estima la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada de la compra de 120 títulos de participaciones preferentes serie II de Caja Madrid, por no haber acreditado la actora, a quien le competía según el Juzgador, la justificación del primer cargo negativo con relación a aquellas, desestimando igualmente la resolución del contrato de de adquisición de tales participaciones y la reclamación de indemnización de daños correspondiente por entender que del test de conveniencia aportado con la propia demanda y de la documental aportada por la demandada, se ha de estimar cumplidamente justificado que la actora recibió la debida información del producto adquirido, se alza la representación procesal de aquella esgrimiendo como motivo aun no nominado expresamente, la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina jurisprudencial existente, a través del cual insiste aun de forma desordenada, primero en la procedencia de la acción de nulidad ejercitada, pues de la documental aportada no se puede estimar acreditado que a la actora se le proporcionara la información exigible por la Entidad para la adquisición de un producto complejo y de alto riesgo, diseñado y prerredactado por la apelada, habida cuenta de su condición de cliente minorista que carece de conocimientos financieros, para una contratación con un consentimiento válidamente prestado provocando error excusable y esencial en la misma, máxime cuando tal documentación estándar le fue entregada el mismo día de la orden de compra.

A continuación, aunque debió ser el primer motivo, viene a impugnar la estimación de la excepción de caducidad a virtud de la doctrina emanada de la STS de 12-1-15 en orden a la interpretación del término consumación para la determinación del inicio del cómputo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad del art. 1.301 Cc .

Por su parte la representación procesal de la demandada, en un extracto de su escrito de contestación, se opone a la impugnación formulada aun no haciendo referencia alguna en orden a la excepción de caducidad, manteniendo la falta de acreditación de la concurrencia del error en el consentimiento aducido, y tras efectuar la distinción doctrinal y legal relativa a las actividades de asesoramiento y comercialización, viene a concluir que no habiendo existido el primero en el supuesto de autos conforme se concibe por la LMV, se ha de estimar se proporcionó a la actora la información exigible en orden a la naturaleza y riesgos del producto vendido en relación a los conocimientos y experiencia del cliente, haciendo hincapié en que la responsabilidad de la Entidad inversora es que por no actuar en labor de asesoramiento no tenía obligación de recomendar el producto más apropiado para el cliente, cumplió debidamente con el deber de información que le era exigible, como resulta de toda la documentación firmada por la apelante: test de idoneidad, tríptico resumen del producto, instrumento financiero y condiciones generales del servicio de inversión, que viene a transcribir de nuevo en su escrito de oposición, de modo que si existió error el mismo se ha de considerar vencible, por bastar la sola lectura de la referida documentación para conformar una voluntad libre y formada en el momento de la contratación.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habremos de comenzar por el análisis de excepción de caducidad estimada en la instancia, por razones de lógicas sistemática, pues su concurrencia haría innecesario entrar como hizo el Juzgador pese a su estimación, en el análisis de la cuestión de fondo planteada.

Al respecto, hemos de compartir la doctrina emanada de las sentencias de las distintas Secc. de la A.P. de Madrid, y que de forma similar ya exponíamos también en sentencias de 29-7 y 12-11-14, aunque lógicamente menos actualizada a la vista de las posteriores sentencias del TS que han venido a aclarar definitivamente la cuestión aquí planteada en orden al cómputo del plazo de caducidad de cuatro años que el art. 1.301 Cc, establece, discrepando de lo resuelto de forma escueta y sin la mayor argumentación jurídica, en cuanto que opuesta por la demandada corresponde a la actora la carga de la prueba de la existencia del primer cargo negativo sufrido tras la contratación para fijar dicho inicio, pues por más que la misma se haya de apreciar de oficio, no se puede obviar la facilidad y disponibilidad probatoria - art. 217.7 LEC que sobre dicho extremo tiene la Entidad demandada.

Mantienen todas las SS referidas - SSAP de Madrid, Secc. 11ª de 10-11, 15 y 21-12-16, por citar alguna reciente- en supuesto idénticos al aquí ahora enjuiciado y que por tanto la demandada de sobra conoce, quizá por ello no rebate nada de lo alegado en pos de la apreciación de la excepción de contrario "...en supuestos de contratación de participaciones preferentes de Caja Madrid, es inoportuno confundir la perfección y la consumación de los contratos de tracto sucesivo, siendo así que de la consumación parte el dies a quo del cómputo del plazo legal previsto en el artículo 1.301, primer inciso, del Código Civil, cuyo siguiente párrafo aclara que el tiempo empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato, criterio que corrobora la sentencia de fecha 12 de enero de 2015, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que subraya la exigencia de una situación en que se haya alcanzado la definitiva configuración del escenario jurídico resultante del contrato, tesitura en la que cobran pleno sentido

los efectos resolutorios de la declaración de nulidad, y se posibilita la percepción del vicio del consentimiento, puntualizando el Alto Tribunal que "en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos financieros o de inversión la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficio o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error".

También aquí como en dichas resoluciones, el planteamiento de la apelante en su contestación para esgrimir la caducidad, es que nos encontramos ante una compraventa de valores negociables, cuya consumación se produce con la entrega del objeto de la compraventa y pago del precio, y en el que los derechos que se otorgan al comprador de los títulos no son contraprestación del vendedor, siendo en nuestro caso la fecha de suscripción del contrato la de la orden de 22 de mayo de 2009, con efectividad a 7-7-09, a partir de cuyo momento comenzaría el plazo de cuatro años. Dicha interpretación deviene inadmisible, pues mientras la perfección del contrato se produce por el concurso de voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel, ex artículos 1254, 1258 y 1262 del Código Civil, la consumación sólo tiene lugar cuando el contrato se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos, y otra...

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