SAP Madrid 507/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2016:16739
Número de Recurso703/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución507/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0006345

Recurso de Apelación 703/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 764/2013

APELANTE:: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:: D. /Dña. Ambrosio y D. /Dña. Camino

PROCURADOR D. /Dña. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN

D. /Dña. Ambrosio

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 764/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey, seguido entre partes de una como apelante BANKIA S.A., como parte apelante, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y de otra como apelados DOÑA Camino Y DON Ambrosio, representados por la Procuradora Doña CAROLINA LÓPEZ RINCÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de

fecha 05/03/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

Y auto aclaratorio de fecha 14 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del miso a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia en primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta por Doña Camino y Don Ambrosio contra Bankia, S.A., declarando la nulidad de la orden de sucripción de participaciones preferentes de 18 de agosto de 2009 litigiosa, y condenó a abonar a los actores la suma de

35.000 euros, interés legal devengado desde la fecha de la contratación e intereses ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, descontando las cantidades recibidas en concepto de abono de cupón, e impuso las costas a la vencida, resolución frente a la que se alza Bankia SA en procura de sentencia desestimatoria de la demanda y que imponga las costas a los actores, y articula su protesta en torno a los siguientes alegatos: caducidad de la acción, infracción de los artículos 218.2, 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error facti a propósito: de la existencia de labores de asesoramiento y atención de las obligaciones derivadas de mera comercialización y asimismo en referencia al perfil de la parte demandante y su relación con Bankia, cumplimiento de la obligación de informar que le incumbía sobre naturaleza, características y riesgos del producto con carácter previo a la suscripción y supuesto error en el consentimiento; error iuris en la declaración de nulidad radical e inexistencia de incumplimiento contractual.

Por tanto, en lo que hace a la valoración de la prueba, sostiene la apelante que la Juzgadora de instancia se apartó del principio de sana crítica, de ahí que invoque los artículos 316, 326 y 376 de la Ley Procesal, enlazando ese aspecto con reproche por falta de motivación -artículo 218.2 del mismo texto-, quejas de obligado rechazo, conforme razonaremos, pues la sentencia argumenta en la precisa medida, expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, aunque omita mencionar alguna prueba en concreto, realizando una ponderación conjunta que no desoye las reglas procesales.

Conviene sin embargo aclarar, a propósito de la supuesta inadmisibilidad del recurso de apelación aducida de adverso, que los plazos establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil son improrrogables, como advierte el artículo 134.1, añadiendo el artículo 136 de dicho texto legal que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate" mas siendo cierto ello no lo es menos que reiterada doctrina del Tribunal Supremo precisa que el cómputo del plazo para la interposición de recursos contra las resoluciones que hayan sido objeto de aclaración debe iniciarse desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 90/2010, de 15 de noviembre, pues las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico jurídica que sólo puede ser impugnada en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada ( AATS de 2 de octubre y 20 de marzo de 2012 y 25 de noviembre de 2014 ), y la aparente contradicción entre el tenor del artículo 215.5 de la Ley procesal, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre -conforme al cual la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada- y la letra de los artículos 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordena la interrupción y nuevo cómputo, ha sido abordada por numerosos autos del Tribunal Supremo, reiterando que el cálculo ha de empezar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación -vid, por todos, auto de 3 de febrero de 2016-, exégesis perfectamente asentable a los casos en que finalmente se deniegue una aclaración, supuesto no exceptuado.

En definitiva, como la sentencia de méritos incurrió en un patente error al mencionar determinada suscripción de participaciones preferentes, por importe de 150.000 euros, ajena a lo discutido, y después se dictó auto de fecha 14 de mayo de 2015, rectificatorio, desde su notificación empezó a transcurrir el plazo para su impugnación, y recurrida en apelación no hubo lugar a la firmeza.

TERCERO

El primer motivo en que asienta el desacuerdo de la recurrente insiste en la excepción de caducidad con anterioridad alegada y que la Juez a quo rechazó distinguiendo entre las categorías jurídicas "perfección" y "consumación" del contrato, toda vez que este último estadio no se produce en los contratos sinalagmáticos hasta que cada parte cumple las obligaciones derivadas del negocio, por lo que siendo cierto que la orden de compra se formalizó el día 2 de junio de 2009 y en fecha 7 de julio de 2009 se produjo la efectiva disposición fondos -fecha valor- en cambio las prestaciones a cargo de la entidad financiera, de tracto sucesivo, fueron cumplidas mucho después, y esta Sala asume tal planteamiento, pues como hemos venido repitiendo, con unos términos u otros, en supuestos de contratación de participaciones preferentes de Caja Madrid, es inoportuno confundir la perfección y la consumación de los contratos de tracto sucesivo, siendo así que de la consumación parte el dies a quo del cómputo del plazo legal previsto en el artículo 1.301, primer inciso, del Código Civil, cuyo siguiente párrafo aclara que el tiempo empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato, criterio que corrobora la sentencia de fecha 12 de enero de 2015, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que subraya la exigencia de una situación en que se haya alcanzado la definitiva configuración del escenario jurídico resultante del contrato, tesitura en la que cobran pleno sentido los efectos resolutorios de la declaración de nulidad, y se posibilita la percepción del vicio del consentimiento, puntualizando el Alto Tribunal que "en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos financieros o de inversión la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficio o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error".

En realidad, la cuestión que suscita la apelante versa sobre qué debe entenderse por consumación del contrato como noción que marca el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción, y a su parecer nos encontramos ante una compraventa de valores negociables, cuya consumación se produce con la entrega del objeto de la compraventa y pago del precio, y en el que los derechos que se otorgan al comprador de los títulos no son contraprestación del...

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