SAP Alicante 43/2017, 6 de Febrero de 2017

ECLIES:APA:2017:864
Número de Recurso538/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000538/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) - 000330/2011

SENTENCIA Nº 43/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a seis de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) -000330/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Juan Alberto representado por la Procuradora Sra. Verónica Arjona Peral y dirigido por el Letrado Sr. Miguel Velezquez Prieto, Unidad Editorial Información Deportiva, S.L.U. representada por el Procurador Sr. Vicente Castaño García y dirigido por el Letrado Sr. Juan Andrés Silva de los Reyes y Ministerio Fiscal, y como apelada D. Amadeo, representado por el Procurador Sra. Evangelina Torres Carreño y dirigido por el Letrado Sr. Antonio Martínez Camacho, Excmo. Ayuntamiento de Burguillos, representado por el Procurador Sra. Angela Antón García y dirigido por el Letrado Sr. Juan Andrés Silva de los Reyes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Amadeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Evangelina Torres Carreño; frente a VEGA TELEVISION, declarada en rebeldía; D. Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Arjona Peral;

D. Conrado, declarado en rebeldía; ANTENA 3 TELEVISION S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tormo Moratalla; CANAL SUR TELEVISION, S.A., representado por el Procurador D.

Jesús Ezequiel Pérez Campos; contra SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Roger Belli; GESTEVISION TELECINCO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Roger Belli; DIARIO AS S.L., representado por el Procurador D. Salvador Ferrández Marco; contra MARCA UNIDAD EDITORIAL INFORMACION DEPORTIVA S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño Garcia; contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A., representada por la Procuradora Dña. Angela Antón García; contra VEGA PRODUCCIONES S.L., declarada en rebeldía; contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGUILLOS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Antón García; y contra el MINISTERIO FISCAL

-- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los pedimentos de la demanda al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGUILLOS, a TELEVISION VALENCIANA, CANAL SUR TELEVISION S.A., SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO S.A.U. y GESTEVISION TELECINCO S.A. de los pedimentos de la demanda;

-- DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen ( art.

18 CE ) de la que son responsables las restantes demandadas;

-- DEBO DECLARAR Y DECLARO que los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del mismo son cuantificables en 60.000 euros, si bien 12.000 euros resultan atribuibles a su propia actuación, con lo que deberá recibir la suma de 48.000 euros, distribuida de la siguiente manera: 15.000 euros a cargo de D. Conrado

, 15.000 euros a cargo, de manera solidaria, de D. Juan Alberto y VEGA PRODUCCIONES S.L.; y 18.000 euros a cargo, por partes iguales, de ANTENA 3 TELEVISION, DIARIO AS S.L. y MARCA UNIDAD EDITORIAL INFORMACION DEPORTIVA S.L.U., que deberán abonar cada una de ellas 6.000 euros, en todos los casos con el interés legal que se devengue desde la presente resolución.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Juan Alberto

, Unidad Editorial Información Deportiva SLU y Ministerio Fiscal, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000538/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de Febrero de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declara la sentencia de instancia, que el derecho al honor del demandante ha sido vulnerado y condena a parte de los demandados a indemnizarlo. Recurren D. Juan Alberto insistiendo en su falta de legitimación pasiva ad causam en cuanto no es el titular de la concesión de la emisora Vega Televisión que difundió las imágenes origen de la falsa imputación al demandante, sino Vega Producciones SL condenada solidariamente con el mismo, de otro lado él personalmente se limitó a distribuir una filmación aséptica.

Recurre también la sociedad editora del diario Marca Unidad Editorial Deportiva SLU alegando en síntesis: vulneración del derecho a la libertad de expresión, un erróneo juicio de ponderación constitucional al valorar lo que no es más que una viñeta humorística, escasa fundamentación, el actor se limitó a aportar la página del periódico, solo en juicio dijo haber soportado burlas. Trae a colación la jurisprudencia citada en la sentencia en cuanto a la falta de veracidad de la noticia lo que no fundamenta su condena ya que el tratamiento que dio a la noticia fue el correcto, no siendo la falsedad de la noticia suficiente para su condena en el conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor. Se extiende sobre los parámetros aplicables cuando del humor grafico se trata, recurso este que tiene su especial tratamiento en la jurisprudencia, con cita de STC a propósito de humor grafico, así las de 17/5/1990 la de 27/4/2010 y las SSTS 14/4/2000, 17/5/1990 y la de 9/7/2004 a propósito de la identificación del caricariturizado. Considera el recurso desproporcionada la indemnización en comparación con la impuesta al Diario As o a Antena3.

Recurre el Ministerio Fiscal por considerar que la sentencia respecto de la condena del diario Marca va mas allá de lo que constituyen los hechos de la demanda, en concreto considera que el demandante no hace referencia a la caricatura y pie de la misma publicados en la misma página.

Se opone la recurrida.

También se opone el Ayuntamiento de Burguillos, sin que su oposición tenga el carácter de tal al solicitar la confirmación de la sentencia, sin que se haya recurrido su absolución.

SEGUNDO

Hemos de examinar en primer lugar el recurso del Fiscal, que aprecia en la sentencia una incongruencia al pronunciarse sobre lo no pedido en relación a la condena del diario Marca. Con independencia del cambio de criterio del Fiscal, que pidió la estimación de la demanda sin matices, lo cierto es que el fallo no es incongruente, ni siquiera llega apreciarlo la condenada. Ciertamente, la demanda no concreta excesivamente los hechos en que fundamenta su petición de condena, tras relatar los hechos ocurridos en el Estadio, la difusión de imágenes en la que se identificaba al actor como el autor de la agresión al entrenador del Sevilla FC, dice haber recabado los elementos probatorios necesarios para acreditar la campaña emprendida contra él. Al referirse al diario Marca remite en negrita al documento nº 11 en el que aparece el texto que el Fiscal menciona, relativo a que las imágenes de Vega TV fueron fundamentales para identificar "al bípedo que lanzo la botella". Ciertamente no hace expresa referencia a la viñeta que aparece inmediatamente debajo ocupando el centro de la pagina, en la que un busto caricaturiza al demandante con el texto "Busto de bronce del desequilibrado ultra del Betis detenido por la agresión al entrenador del Sevilla". Pues bien consideramos que la remisión que hace la demanda a la página 11 del periódico es suficiente, máxime cuando la cuestión de la caricatura fue debatida en el Juicio como se afirma en el recurso del diario Marca y constituye el núcleo de su recurso. Se desestimara el recurso del Fiscal.

TERCERO

En cuanto al recurso del diario Marca. La reciente STS de 10/10/2016 hace un resumen de la ponderación del derecho al honor y la libertad de información dice así:

"Dados los términos del recurso, de la oposición al mismo y de la impugnación del Ministerio Fiscal, la respuesta de esta sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y el derecho fundamental a la libertad de información. Como recoge la Sentencia 171/2016, de 17 de marzo « (...) es doctrina de esta sala -como recuerda, entre otras, la Sentencia de 807/2013, de 8 de enero de 2014 (Rec. 1315/2011 )- que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que, sobre la afectación de tales derechos, haya realizado el tribunal a quo, y esta sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados». Sin embargo, como recuerda la anterior sentencia, la Sentencia 317/2015, de 22 de junio (Rec. 2564/2013 ) aunque reitera esa doctrina, matiza que ...

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