SAP Lleida 51/2017, 6 de Febrero de 2017

ECLIES:APL:2017:138
Número de Recurso254/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 254/2016

Procedimiento abreviado nº 4/2016

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 51/17

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/10/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 4/16, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Tomás, representado por la Procuradora ELISABET URGELL MORROS y dirigido por el Letrado ORTEGA DAVID ANCHUELA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/10/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor penalmente responsable de:

  1. Un delito de robo con violencia e intimidación previstos y penados en el art. el art 242.4 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 del C.P en relación con los art. 20.1 del C.P y la atenuante de reparación del daño causado del art 21.5 del CP a la pena de 10 MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Tomás de la falta de maltrato de obra por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas respecto el pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Tomás como autor de un delito de robo con violencia, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando indebida aplicación del art. 242 CP, considerando que en el apoderamiento de los bienes no concurrió violencia o intimidación en las personas, por cuanto la víctima no ofreció un relato invariable al respecto a lo largo de todo el procedimiento y que, en todo caso, si el contactó existió, fue meramente circunstancial, por lo que los hechos serían constitutivos de un delito de hurto; asimismo y en segundo lugar alega indebida inaplicación del art. 20.1 CP, al estar el acusado diagnosticado de cleptomanía, motivo por el cual, tenía su capacidad de actuar totalmente anulada, por lo que interesa se acuerde su absolución en esta alzada, con aplicación en su caso de una medida de seguridad.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso debe ser desestimado, y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. La Juez, frente a la declaración del acusado quien reconociendo la sustracción de los efectos niega el uso de violencia o intimidación para lograr el apoderamiento, ha otorgado total credibilidad, por lo coherente, firme y persistente, a la declaración de la víctima Sra. Elisa, quien, pese a lo que se sostiene en el escrito de recurso, ha venido sosteniendo a lo largo de todo el procedimiento que, cuando entró en la clase encontró en ella al acusado el cual, viéndose descubierto, le propinó un empujón para huir. Así lo declaró tanto en su denuncia inicial, refiriendo que "per marxar li ha donat una forta empenta", como en su declaración en fase de instrucción "va marxar donant-li una empenta", e igualmente en el plenario, manifestando que ella se quedó parada delante de la puerta de la clase y él la

empujó para salir, aclarando a preguntas de la defensa que llevaba los efectos de los que se apoderó en las manos pero que la empujó con parte de su cuerpo.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose - como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de...

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