SAP Murcia 50/2017, 3 de Febrero de 2017

ECLIES:APMU:2017:716
Número de Recurso109/2016
ProcedimientoApelación Juicio Rápido
Número de Resolución50/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00050/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2016 0000985

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000109 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Desiderio

Procurador/a: D/Dª CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª PEDRO EUGENIO MADRID BRIONES

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 50/2017

En la Ciudad de Murcia, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 75/2016, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Desiderio, como parte apelante, representado por el Procurador de Cartagena D. Carlos Manuel Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D. Pedro Eugenio Madrid Briones, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Celia, representada por la Procuradora de Cartagena Dª María Eulalia Monerri Pedreño y defendida por la Letrado Dª Fuencisla Martín de Oliva Ortiz de Villajos.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 109/2016 (el 1 de diciembre de 2016).

Por providencia de 12 de diciembre de 2016 se acordó: Dada cuenta; apreciado que para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena en Juicio Rápido Nº 75/2016 resulta inexcusable la grabación del juicio oral, y el CDR remitido con la causa carece de contenido alguno, requiérase urgentemente al Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena la remisión de la grabación de dicho juicio oral celebrado en dos sesiones, los días 26 de septiembre y 10 de octubre de 2016, y una vez recibida dicha grabación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y comprobado su contenido se procederá a la resolución del recurso de apelación interpuesto en el plazo legal establecido.

El día 30 de enero de 2017 se ha recibido la grabación audio-visual interesada en esta Sección Tercera.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

1- El acusado es Desiderio, mayor de edad por nacido el NUM000 de 1983, con número de identificación de extranjeros X 6.683.102, y varios antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia.

2- El acusado ha mantenido una relación de convivencia y afectividad con doña Celia, en la actualidad ya finalizada. De dicha relación nacieron tres hijos, todos ellos menores de edad.

3- El acusado, sobre las 21 horas del día 14 de septiembre de 2016 se dirigió al domicilio de quien fuera su pareja, situado en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, y molesto porque no había visto a sus hijos durante el último mes, entabló una discusión con Celia, y le propinó en presencia de los menores un fuerte bofetón en el pómulo izquierdo que requirió objetivamente para su curación una única asistencia facultativa

4- Como consecuencia de la agresión, doña Celia sufre una contusión en el pómulo, que curó en dos días sin incapacidad y secuelas

5- Doña Celia reclama por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

1- Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor de un delito previsto y penado en el art 153. 1 y 3 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias de modificación responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos arios y seis meses, y costas.

2- Condeno a Desiderio a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Doña Celia y de su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 3 años.

3- El acusado, deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 80 € por días de baja.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Desiderio, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, donde tras exponer el marco de relación en que se desenvolverían los contactos entre ambos progenitores, entiende que no concurren en el testimonio de la testigo víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testimonio único, al señalar que no sólo no se habrían tenido en cuenta las manifestaciones de su defendido, sino que la

declaración de la denunciante entra en contradicción con el resto de la prueba practicada, ya la manifestación de su cuñada, ya la existencia de una supuesta lesión que no reforzaría su tesis (en tal sentido el parte de primera asistencia y las explicaciones del médico-forense en la vista oral, así como las manifestaciones de los dos agentes policiales), ya la endeblez y contradicción de la declaración de la cuñada de la denunciante (lo que supuestamente vio y oyó según ella, dada su posición en el sofá de la vivienda y la ubicación del mismo respecto a la puerta de entrada del domicilio), ya de los agentes policiales (que hablan de unas supuestas lesiones en el rostro de la denunciante que no se corresponderían con lo expresado por el médico-forense). Tras ello apunta que lo que subyacería en la denuncia es el intento de la denunciante de retomar la relación con su defendido, pese a que éste ha reiniciado una nueva vida con otra mujer, con la que tiene un hijo; así como el conflicto surgido entre la denunciante y su patrocinado en cuanto a los contactos de éste con los hijos comunes. Por lo que no habría corroboración de verosimilitud alguna de la versión de la denunciante, además de verse gravemente afectada la credibilidad de su testimonio.

También niega la parte recurrente que los hechos puedan incluirse en un delito de maltrato en el ámbito familiar, mencionando el criterio sostenido por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, al respecto. Negando que del relato fáctico de la sentencia de instancia se proyecte dominación alguna del varón sobre la mujer, lo que excluiría el delito.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 24 de octubre de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Celia en escrito registrado el 31 de octubre de 2016 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Indebida calificación jurídica al no concurrir las exigencias del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por no darse el elemento de dominación machista exigible.

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002

, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración...

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