SAP Huelva 61/2017, 3 de Febrero de 2017

ECLIES:APH:2017:80
Número de Recurso588/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 588/2016

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva (MERCANTIL)

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 108/2012

Apelante: Eulen, S.A.

Apelado: Enrique

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S E N T E N C I A NÚM. 61

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (PONENTE)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado de lo Mercantil referenciado. Interpone el recurso la entidad mercantil EULEN, S.A., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada por el Procurador don Adolfo Caballero Cazenave y defendida por el Abogado don Miguel Ángel Chapinal Martín. Es parte apelada DON Maximo, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, declarado en situación legal de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia y de lo mercantil Nº 4 de Huelva dictó sentencia el día 10 de febrero de 2014 con el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Caballero Cazenave, en nombre y representación de la mercantil Eulen SA, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda.

Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la entidad mercantil Eulen, S.A. en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva, que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia impugnada y condene al demandado a pagar a la demandante la suma de 8.369, 43€, mas los intereses legales devengados desde marzo de 2012 y las costas de la primera instancia, pues considera la apelante que la sentencia impugnada ha dejado de aplicar de manera indebida y contraria a derecho el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que ha decretado la absolución del demandado por considerar que no hay causa legal para imponerle responsabilidad como administrador de la sociedad deudora, cuando los hechos que la propia sentencia considera probados deberían haber dado lugar a una sentencia condenatoria por haber incurrido el administrador en conductas generadoras de dicha responsabilidad. Alega básicamente la apelante, con cita de varias resoluciones de Audiencias Provinciales: que no hay discusión en cuanto a la existencia y realidad de la deuda que contrajo con ella la sociedad Grupo L y M CIA. Servicios Integrales, S.L.; que cuando se pretendió ejecutar la sentencia dictada contra ésta sociedad no existían bienes ni activos que pudieran ser trabados, y además se tuvo constancia de que la sociedad estaba desaparecida de su domicilio, es decir, que había abandonado el tráfico mercantil sin proceder con sus obligaciones legales de disolver y liquidar la sociedad; y que la sociedad deudora incumplió su obligación de presentar cuentas en el Registro de la Propiedad desde el año 1998, lo que constituye uno de los presupuestos que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para declarar la responsabilidad de los administradores, causa que no ha sido afectada por la reforma legislativa. Por todo ello, muestra la apelante su disconformidad con la conclusión que extrae la sentencia de primera instancia, pues considera que es fácil deducir que dicha empresa en el momento de contratar estaba ya afectada por causa de disolución.

SEGUNDO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En la demanda se ejercita la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, regulada en los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy derogados), y en los actuales artículos 363 y 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

El apartado 5 del artículo 105 de la LSRL, en la redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre sobre la sociedad anónima europea domiciliado en España, dispone: 5.- Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

Prácticamente idéntica redacción tiene el apartado 1 del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto...

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