SAP Barcelona 70/2017, 2 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:2368
Número de Recurso838/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 838/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 979/2013

S E N T E N C I A núm. 70/17

Ilmos. Sres.:

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 979/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ILLABO INTERNACIONAL, S.L., MAPFRE, Cornelio Y ELÉCTRICA CASTELLANA ENERGÍA, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ILLABO INTERNACIONAL, S.L., MAPFRE, Cornelio Y ELÉCTRICA CASTELLANA ENERGÍA, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de mayo de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, conCIF A-81357246, representada por la Procuradora Elisa Rodés Casas y defendida por el Letrado Antonio Duelo Riu, contra ILLABO INTERNACIONAL, S.L., con CIF B-9909177, representada por el Procurador Octavio Pesqueira Roca y defendida por el Letrado Antonio Orús Casamian, contra ELÉCTRICA CASTELLANA ENERCÍA, S.L., con CIF B-16275372, y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador Pedro Adán Lezcano y defendidas por el Letrado Jorge Selma García-Faria, D. Cornelio, con NIF NUM000, representado por el Procurador Pedro Adán Lezcano y defendido por el Letrado Jorge Selma Illueca, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (249.849,68 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ILLABO INTERNACIONAL, S.L., MAPFRE, Cornelio Y ELÉCTRICA CASTELLANA ENERGÍA, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado uno de febrero de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones de ILLABO INTERNACIONAL S.L., ELÉCTRICA CASTELLANA ENERGÍA S.L., MAPFRE y D. Cornelio interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 979/2013. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES contra los recurrentes, en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS para reclamar el importe de la cantidad satisfecha a su asegurado como indemnización por los daños que a consecuencia de un incendio sufrió la nave que los demandados construyeron. Los demandados alegaron en sus distintos escritos de oposición a la demanda, la falta de legitimación activa y la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo negaron que pudiera imputárseles la causa del incendio que provocó los daños en la nave asegurada por la actora. La sentencia de instancia, tras declarar la legitimación activa de Axa, estima la demanda y condena a los demandados a pagar de forma solidaria la suma reclamada de 249.849,68 €, pues establece como origen del incendio un "fuego eléctrico", y al no poder determinarse la causa concreta del mismo, entiende que los demandados responden solidariamente al amparo de lo dispuesto en la LOE y el art. 76 LCS en relación a Mapfre.

Frente a dicha resolución se alzan las demandadas Illabo Internacional S.L., Eléctrica Castellana Energía S.L. y su aseguradora Mapfre, y el Sr. Cornelio, que recurren en apelación alegando, de forma prácticamente coincidente, los siguientes motivos de oposición: la falta de legitimación de Axa; error en la valoración de las pruebas periciales y, en consecuencia, en la aplicación del nexo causal, pues si no se ha acreditado la causa del incendio ni como se propagó, no existe prueba de la relación de causalidad entre la actuación de los demandados y los daños; y error en la aplicación de la solidaridad conforme a los criterios de la LOE. La codemandada Illabo añade además la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, la pluspetición al incluirse en la indemnización de forma indebida la partida de "otros gastos" por importe de

11.897,60 €. La parte contraria se opone a los recursos y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

La entidad de seguros actora ejercita la acción prevista en el art. 43 LCS en reclamación de la cantidad abonada a su asegurado como consecuencia de los daños provocados por un incendio en la empresa objeto de la póliza, frente a quienes considera responsables del mismo al amparo de lo dispuesto en los art. 1101 y concordantes del Código Civil y de la Ley de Ordenación de la Edificación. En concreto resulta que la actora tenía concertado con el Sr. Plácido póliza de seguro de empresa para la cobertura de los daños de la explotación dedicada a la avicultura sita en PARAJE000, Polígono NUM001 Parcela NUM002, de Vallverde y Paraconsol (Cuenca), incluidos los edificios y locales de la empresa, con vigencia hasta el 1 de julio de 2013.

En abril de 2012, la Sra. Erica, hija del tomador del seguro, encargó la construcción en la finca de una nueva nave a la demandada Illabo Internacional, bajo el sistema de "llave en mano", quien a su vez subcontrató con varios industriales la ejecución de la obra, en concreto a Electrica Castellana de Energía para el tendido e instalación eléctrica. Además el demandado Sr. Cornelio fue el ingeniero que realizó el Proyecto de la instalación eléctrica, dirigió su ejecución, y firmó el certificado final de obra el 3 de agosto de 2012. El 7 de junio de 2013 tuvo lugar el incendio en la referida nave cuyo origen fue eléctrico (aunque los peritos de las partes discrepan de la causa del mismo), y provocó daños que fueron valorados por la actora en 273.768,66 €, si bien al existir infraseguro, indemnizó al tomador Sr. Plácido en la cantidad de 249.849,68 €, cantidad que no fue discutida por ninguna de las demandadas en la instancia. Por los codemandados se opuso al contestar la demanda tanto la falta de legitimación activa de la aseguradora (por la diferente identidad del tomador del seguro y de la parte perjudicada por el siniestro), como su falta de responsabilidad en el siniestro, y además la codemandada Illabo alegó el litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

Establecido así el objeto del debate, debemos comenzar por el análisis de la acción ejercitada en los presentes autos, esto es, la subrogatoria del art. 43 LCS . La STS de 19 de noviembre de 2013 (n° 699/2013, rec. 1418/2011 ) con cita de la STS 432/2013 de 12 de junio, declara en cuanto a la naturaleza jurídica de la subrogación que: "Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal aunque no se produzca automáticamente. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador". Y en relación a los presupuestos de tal acción que: "la doctrina más reciente de la Sala exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato; (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación; (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio".

Como recogen la SAP Ciudad Real, sección 2, del 8 de mayo de 2013 (ROJ: SAP CR 533/2013 y la SAP Baleares, sección 3, del 4 de febrero de 2016 (ROJ: SAP IB 234/2016 ), la acción subrogatoria viene a dar solución "a la situación que se produce en los seguros de daños cuando el siniestro ha sido causado por un tercero siendo preciso evitar que pueda obtener una doble indemnización, la del causante del siniestro y la de la aseguradora. La solución consiste en mantener vivo el derecho de resarcimiento frente al tercero, pero atribuirlo no al asegurado -que ya fue reparado del daño sufrido-, sino al asegurador...

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