SAP Sevilla 18/2017, 2 de Febrero de 2017

ECLIES:APSE:2017:117
Número de Recurso2557/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2557/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 686/2011

S E N T E N C I A Nº 18/17

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinairio número 686/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Evangelina representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN RUIZ-BERDEJO CANSINO contra HEREDEROS DE

D. Eutimio y HEREDEROS DE D. Guillermo, declarados en rebeldía, D. Juan,, DÑA. Marisa Y D. Nemesio,representados por el Procurador D. ISMAEL BELHADJ-BEN GOMEZ; D. Sergio ; DÑA. Valle, DÑA. Amanda y D. Jose Ramón ; DÑA. Clara, representada por el Procurador D. IGNACIO JOSÉ PÉREZ DE LOS SANTOS, y contra D. Urbano y D. Alejandro, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora doña Mª Carmen Ruíz Berdejo Cansino, en nombre y representación de doña Evangelina contra doña Marisa, don Juan, don Nemesio, doña Valle, doña Amanda, don Jose Ramón, doña Clara y herederos desconocidos de don Guillermo y don Eutimio, debo declarar y declaro la nulidad de las escrituras públicas objeto de litis: escritura pública de fecha 6 mayo 2009 otorgada ante el Notario de Alcalá del Río don Antonio García Morales y número de protocolo 1051 de aportación a sociedad de gananciales y la escritura pública de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2009, otorgada ante el referido Notario y número de protocolo 1942, de las que trae título doña Marisa, don Juan y don Nemesio para la inscripción a favor de éste último de las fincas registrales número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004

, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017 del Registro de la Propiedad número dosde Sanlúcar la Mayor, e igualmente procede la cancelación de dichas inscripciones registrales a favor de don Nemesio, sin que proceda declarar la propiedad a favor de doña Evangelina por prescripción adquisitiva de las fincas registrales número NUM008, NUM009, NUM011, NUM002, NUM012 y NUM013 .

No procede condena en costas en el presente juicio.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan, DÑA. Marisa y D. Nemesio q ue fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo e impugnándolo la representación de DÑA. Clara remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El procedimiento del que deriva el presente recurso, tras una serie de vicisitudes procesales y tras las concreciones efectuadas por la parte actora en la Audiencia Previa al hilo de la excepción de indebida acumulación de acciones que le fue opuesta, quedó reducido a dos de las acciones ejercitadas en la demanda inicial.

Mediante una de dichas acciones la actora -Dª Evangelina - solicita que se declare la nulidad de las escrituras públicas que propiciaron la inmatriculación a favor de D. Nemesio de las fincas registrales NUM005 a NUM004 ambas inclusive y NUM012 a NUM017 ambas inclusive del Registro de la Propiedad nº 2 de Sanlúcar La Mayor, con la consiguiente declaración de nulidad y orden de cancelación de las correspondientes inscripciones registrales.

Mediante la otra acción, Dª Amanda pretende que se declare que ha adquirido por usucapión el dominio de las finca registrales NUM009, NUM011, NUM002, NUM012 y NUM013 del mismo Registro ordenando la inscripción de las mismas a su nombre.

Todas las fincas a que hemos hecho mención, pertenecían a D. Edmundo que falleció el 9 de marzo de 1.975 en estado de soltero, sin haber otorgado testamento y sin descendientes, ascendientes, ni hermanos.

Como antecedente fundamental del que hemos de partir para resolver el recurso, resulta documentalmente acreditado que el 6 de mayo de 2.009 la demandada -Dª Marisa - hija de una prima hermana paterna de D. Edmundo y su esposo -D. Juan - otorgaron escritura pública ante el Notario de Alcalá del Río D. Antonio García Morales, al número 1051 de su protocolo mediante la cual la primera de ellas aportó dichas fincas a la sociedad de gananciales.

En el apartado de la escritura relativo al título de las fincas a las que se refiere la controversia, se hizo constar por el Notario autorizante: "Según manifiesta y sin que me lo justifique documentalmente, por lo que yo, el Notario, dejo hechas las advertencias oportunas, le pertenecen por herencia de su madre, Dª María Milagros, fallecida el 17 de Diciembre de 2.003".

Posteriormente, mediante escritura pública otorgada ante el mismo Notario el 4 de Septiembre de 2.009, obrante al número 1.942 de su protocolo Dª Rosario y su esposo otorgaron escritura pública de venta de tales fincas a su hijo D. Nemesio, que en base a dicha doble titulación logró inmatricularlas e inscribirlas a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Dª Evangelina, que es hija de una prima hermana materna de D. Edmundo que falleció intestada con posterioridad al mismo, considera que dichas escrituras se otorgaron careciendo de título, por cuanto pertenecían a la herencia indivisa de D. Edmundo, eludiendo así los derechos del resto de herederos, por lo que solicita que se declare su nulidad y la de los asientos registrales a que dieron lugar, invocando los artículos 207 y 298.4 de la Ley Hipotecaria .

De otro lado, sostiene que desde que murió D. Edmundo en el año 1.975, su madre, Dª Diana, comenzó a poseer y explotar seis de dichas fincas, a las que antes se ha hecho alusión, continuando ella tal posesión a la muerte de Dª Diana, por lo que habría adquirido el dominio por usucapión.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda parcialmente.

Consideró acreditada la legitimación de Dª Evangelina para el ejercicio de la primera acción, como heredera de Dª Diana, prima hermana materna de D. Edmundo y heredera del mismo, acción que estimó, rechazando su prescripción.

Sostenía el Juez de Primera Instancia en su sentencia que en absoluto se había acreditado que las fincas aportadas por Dª Marisa a su sociedad de gananciales fueran de su propiedad por haberlas heredado de su madre, a su vez heredera de D. Edmundo, que era el propietario real de las fincas, que falleció intestado y cuya herencia permanecía indivisa, con lo cual la escritura de aportación de tales fincas a la sociedad de gananciales de Dª Marisa y D. Juan y la de venta ulterior al hijo de ambos perjudicaba los derechos de los herederos de D. Edmundo .

En base a ello, declaraba la nulidad de ambas escrituras y ordenaba la cancelación de los asientos registrales a que hubiera dado lugar.

Por lo que hace a la otra acción, se desestimaba por falta de pruebas sobre la posesión en concepto de dueña por parte de la actora de las seis fincas cuya prescripción adquisitiva pretendía.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Dª Marisa, D. Juan y D. Nemesio, que solicitan su revocación y la desestimación íntegra de la demanda.

Al recurso se opone Dª Evangelina que interesa su desestimación y confirmación íntegra de la sentencia, aquietándose así a la desestimación de la pretensión de usucapión.

Interpuso también recurso la representación de Sergio, esposo de Dª Eva María, prima hermana materna de D. Edmundo, en el cual sostenía su indebida llamada al procedimiento, recurso que resultó inadmitido por no haberse constituido el depósito preceptivo.

La representación de Dª Clara -hija de una prima hermana materna de D. Edmundo - presentó el 17 de Noviembre de 2.015 escrito en el que, por una parte, solicitaba la desestimación del recurso formulado por Dª Marisa, D. Juan y D. Nemesio y por otra parte se adhería al recurso formulado por D. Sergio, sosteniendo su indebida llamada al procedimiento, cuya declaración expresa solicitaba con la consiguiente repercusión en el pronunciamiento de costas.

Tal escrito se tramitó como de impugnación de la sentencia, ordenando dar traslado del mismo al apelante principal por término de diez días, traslado que fue...

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