SAP Las Palmas 48/2017, 1 de Febrero de 2017

ECLIES:APGC:2017:831
Número de Recurso534/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000534/2015

NIG: 3501642120140017477

Resolución:Sentencia 000048/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000622/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Tesorería General de la Seguridad Social Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Apelante Luis Andrés Carlos Manuel Santana Martinez Maria Loengri Garcia Herrera

Apelante Antonio Carlos Manuel Santana Martinez Maria Loengri Garcia Herrera

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de junio de 2015

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Luis Andrés y Antonio

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de junio de 2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Luis Andrés y Antonio representados por el Procurador

  1. /Dña. MARIA LOENGRI GARCIA HERRERA y MARIA LOENGRI GARCIA HERRERA y dirigidos por el Letrado

  2. /Dña. CARLOS MANUEL SANTANA MARTINEZ y CARLOS MANUEL SANTANA MARTINEZ, contra D. / Dña. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dirigidos por el Letrado D. /Dña. SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Letrada de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. -Que declaro la rescisión de la donación otorgada por don Luis Andrés a favor de Don Antonio, y formalizada el 11 de Diciembre de 2.010, ante el notario Sr. Cerro Peñalver, con número de protocolo 1.823.

  2. -Que condeno al pago de las costas procesales a los demandados.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de enero de 2.017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del litigio la acción rescisoria por fraude de acreedores respecto al negocio de donación inmobiliaria por el que los codemandados D. Luis Andrés (donante) y su hijo D. Antonio (donatario) celebraron la enajenación de determinadas fincas propiedad del primero a beneficio del segundo, en cuanto a la nuda propiedad y el derecho de vuelo, siendo así que el donante era administrador de la sociedad Formosa Dos S.L. y por acta de la Inspección de Trabajo de 2/8/2013 fue declarada la derivación de responsabilidad solidaria de la sociedad al citado administrador, en el período de 1/12/2009 a 31/1/2013, respecto a las deudas contraídas con la S. Social por la entidad mercantil, debido al incumplimiento de obligaciones societarias, no presentación de las cuentas en el año 2009, y no declaración de la disolución de la sociedad a pesar de presentar pérdidas que dejaron reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social.

La sentencia de primer grado apreció la existencia de fraude de acreedores declarando la nulidad de la donación por cuanto el donante no se reservó bienes suficientes para responder de las deudas y porque además siendo el acto gratuito el fraude de acreedores se presume conforme al art. 1297 del C.C .

En la apelación, el único argumento empleado por los demandados es que en el año 2010 D. Luis Andrés no era deudor de la Seguridad Social pues no se había declarado la derivación de responsabilidad de las deudas societarias, lo que se declaró en el año 2013.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado. La S.AP. de Badajoz de 9/9/2015, por ejemplo, recuerda con precisión los requisitos de la acción rescisoria o pauliana del art. 1111 y art. 1291-3º del C.C .: "En este sentido, la jurisprudencia ( SS. 12/7/2011 (RJ 2011, 7376) ; 25/3/2009 (RJ 2009, 1662) ; 23/3/2011, entre otras) viene manifestando de manera reiterada que la acción pauliana o acción rescisoria por fraude de acreedores ( Arts. 1111, 1291.3 y 1294 del C.C . (LEG 1889, 27) ) requiere:

1) la existencia de un crédito anterior, a favor del actor, que sea exigible, aunque se admite también que el crédito sea posterior en determinadas circunstancias.

2) La celebración por el deudor de un acto o contrato posterior, que beneficie a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial. Es necesario que el tercero adquiriente no lo sea de buena fe.

3) La realización del acto dispositivo por el deudor, con ánimo de perjudicar al acreedor o sustraer bienes a la acción del mismo ("consilium fraudis"). No es necesario que concurra una específica intención de causar daño, sino que basta la conciencia de que se está causando un perjuicio al acreedor del transmitente. No se requiere un "animus nocendi", sino únicamente una "scientia fraudes"; por lo que basta demostrar el daño producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor. Debe tenerse en consideración que el Art.

1297 del C.C . (LEG 1889, 27) establece una doble presunción "iuris tantum" al disponer que se presumirán celebrados en fraude de acreedores los contratos de transmisión de bienes a título gratuito; y también los onerosos cuando ya se hubiese pronunciado sentencia condenatoria o se hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes. Es imprescindible que el acto de disposición del deudor ocasione un perjuicio al acreedor ("eventum damni").

4) Imposibilidad para el acreedor de obtener por otro medio, el cobro de su crédito. Es decir, que el deudor carezca de otros bienes en los que pueda cobrarse el demandante, de ahí el carácter subsidiario que dispone el Art. 1294 del C.C . (LEG 1889, 27) No es preciso que se pruebe la insolvencia del deudor. Es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando éste se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aun cuando no exista una actual y efectiva situación de insolvencia del deudor.

5) Que se haya dirigido la demanda contra todos y cada uno de los intervinientes en el acto fraudulento.

6) Que los bienes no hayan pasado a manos de terceros de buena fe ( Art. 1295 C.C . (LEG 1889, 27) )

7) Que la acción se ejercite en tiempo.

En definitiva, su naturaleza es rescisoria y su finalidad no es cobrar la deuda, sino reconstruir el patrimonio del deudor para que puedan cobrar sus acreedores."

Como señala, por su parte, la S.T.S. 25/6/2010 (RJ 2010, 5413), uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar; es preciso que haya ánimo defraudatorio en el que enajena y en el que adquiere la cosa objeto de la enajenación ( S.TS. 20/10/2005 (RJ 2005, 1960) ), pero la exigencia ha sido flexibilizada en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquiriente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora; basta con que el deudor haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con la que se contrata ( STS. 20/10/2005 (RJ 2005, 1960) ). Para este conocimiento, basta la conciencia de causar daño o perjuicio ("scientia fraudis") ( STS 28 mayo 2009 ). La existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio es una cuestión de hecho sometida a la valoración de la prueba, de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia ( SSTS. 6/5/2008 ; 15/3/09 ).

Respecto del requisito de la existencia de un crédito del accionante frente al deudor demandado, el T.S. ha declarado que cabe aplicar la acción pauliana a créditos existentes, pero no...

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