SAP Cantabria 64/2017, 31 de Enero de 2017

ECLIES:APS:2017:119
Número de Recurso555/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución64/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000064/2017

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Jose Arsuaga Cortazar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

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En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 302/15, Rollo de Sala núm. 555 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, seguidos a instancia de D. Mateo contra La Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria y contra el Ayuntamiento de Cartes.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Mateo, representado por el Procurador Sr. D. José Pelayo Díaz y defendido por la Letrada Sra. Dª Cristina Pelayo Díaz; y apelada la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, y el Ayuntamiento de Cartes, representado por la Procuradora Sra. Dª Teresa Cos Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Dª Emilia Díaz Méndez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 de mayo de 2016 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Pelayo Díaz, en nombre y representación de D. Mateo, contra la CONSEJERÍA DE GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO RUAL DEL GOBIERNO DE CANTABRIA y el AYUNTAMIENTO DE CARTES y, en consecuencia:

  1. - Absolver a las demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas.

  2. - Imponer al actor las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

D. Mateo, demandante inicial, se alza contra la sentencia desestimatoria del juzgado de su pretensión declarativa del dominio sobre su finca, y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto la íntegra estimación de la demanda inicial.

Los demandados, Ayuntamiento de Cartes y Gobierno de Cantabria, se oponen al recurso.

La sentencia de primera, en síntesis, desestimó la acción declarativa del dominio presentada al amparo del art. 348 CC, por considerar que, aun identificándose la finca en cuya virtud se ejercita la acción, no se presenta título suficiente de dominio para oponer el que conserva el Ayuntamiento de Cartes como titular del Monte de Utilidad Pública denominado "Dehesa y Rupila", tanto por no ser preferente, en virtud de la doble matriculación existente sobre la superficie de la finca, en aplicación de las normas de derecho civil, como por no reunir el tiempo suficiente para haber ganado el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria ( 30 años ), uniendo su posesión a la de sus causantes, precisamente por existir actos interruptivos de la condición de la posesión en concepto de dueño.

El recurso se centra, como también la oposición, aceptada por todos la identificación de la finca, en combatir la decisión y razonamientos del juez en orden a no estimar, en primer lugar, la adquisición del dominio de la finca por prescripción extraordinaria, pues a su posesión en concepto de dueño desde su adquisición el 22 de noviembre de 1984 ha de sumarse en todo caso la de su causante y la del transmitente anterior, sin que a tal fin pueda aceptarse que la posesión en tal concepto se haya interrumpido por las comunicaciones señaladas en la sentencia; y, en segundo término, insiste igualmente en considerar que la doble inmatriculación debe resolverse, de acuerdo a las reglas o normas registrales, de forma que resulta preferente la inscripción anterior de las fincas NUM000 y NUM001 ( año 1952 ) que hoy por su agrupación forman la del actor respecto de la inscrita por la Administración en 1958.

Consecuencia del objeto del recurso y de los escritos de oposición es la valoración que ahora se interesa del tribunal de apelación sobre la prueba practicada, que se centra, no en la identificación de la finca que como segundo presupuesto caracteriza a la acción declarativa del dominio, sino en la presencia de un título idóneo que permita ahora el reconocimiento de su derecho de dominio frente al que ostenta el Ayuntamiento de Cartes como titular del Monte de Utilidad Pública en el que como enclave se incorpora.

SEGUNDO

La usucapión extraordinaria como título de dominio.

Para el análisis de la prueba en relación con las alegaciones de las partes resulta preciso considerar previamente dos circunstancias:

De un lado, que aunque el monte haya sido declarado de Utilidad Pública e incluído en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública en el año 1901, deslindado en el año 1925 -aprobación por Real Orden de 13 de marzo-, con modificaciones en los años 1963 y 1995, e inscrito en el Registro de la Propiedad en 1958, no por ello se convierte en bien de dominio público, pues tanto puede ser demanial como patrimonial. En concreto, el art. 11 del Reglamento de Montes de 1962 expresamente indicaba que >, lo que implicaba que los montes públicos tendrían la condición de bienes de dominio público cuando estén adscritos a algún uso público o a algún servicio público, precisamente porque el apartado 2 del anterior precepto indicaba literalmente que No obstante, tanto los montes del Estado como los de las provincias a que se refiere el artículo 282 de la Ley de Régimen Local ( que definía como bienes del servicio público provincial, entre otros, los montes catalogados ) y los de las demás Entidades públicas, tendrán la condición de bienes de dominio público cuando estén adscritos a algún uso público o algún servicio público >>. Para ser considerado demanial, en consecuencia, debía de estar adscrito a algún uso o servicio público para, en su consecuencia, ser inalienable e imprescriptible, mientras que los montes patrimoniales, aunque hayan sido declarados de utilidad pública, pueden ser enajenados, gravarse sus aprovechamientos y ser adquiridos por usucapión, como expresamente permitía el art. 62 del Reglamento de Montes al expresar que Los montes catalogados de propiedad patrimonial sólo podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años >>.

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