SAP Santa Cruz de Tenerife 15/2017, 23 de Enero de 2017

ECLIES:APTF:2017:199
Número de Recurso427/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000427/2016

NIG: 3800642120140007315

Resolución:Sentencia 000015/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000841/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Benigno Buenaventura Alfonso Gonzalez

Demandante Ángeles Buenaventura Alfonso Gonzalez

Demandado Silverpoint Vacations SL Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

D. Emilio Fernando Suárez Díaz

Dª. Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. CUATRO DE ARONA, en los autos núm. 841/14, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de

cantidad y promovidos, como demandante, por DON Benigno y DOÑA Ángeles, representados por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y dirigidos por el Letrado Don Miguel Melián Santana, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado-Juez Doña María Lourdes Goya, dictó sentencia el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Benigno y DOÑA Ángeles representados por el Procurador D. BUENAVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ y defendidos por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL MELIÁN SANTANA y D. OSCAR. S. SANTANA GONZÁLEZ contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS representada por el Procurador D. PEDRO LEDO CRESPO y defendida por el letrado D. MANUEL LINARES TRUJILLO todo ello, con la expresa condena al demandante al pago de las costas procesales. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnó la sentencia, dándose traslado a la otra parte por diez días..

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primer instancia examina primeramente la alegación hecha por la entidad demandada de falta de legitimación pasiva.

Dicha mercantil ha impugnado ese pronunciamiento, con los mismos argumentos que expusiera al oponerse a la demanda y que son sobradamente conocidos por esta Sala ante la cual se han planteado en numerosos recursos que tenían por objeto el mismo tipo de contratos que los ahora cuestionados por la demandante y en los que Silverpoint Vacationas S.L. mantenía que carecía de legitimación pasiva.

En este tema procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87, 24/96 o 115/96, entre otras) que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito" (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009)

SEGUNDO

La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., desestimó la demanda deducida frente a esta entidad, en la que los actores pretendían la nulidad, por diversas motivos y, subsidiariamente, la resolución de los contratos celebrados entre las partes el 28 de octubre de 2.008 y 27 de octubre de 2.010. El primero de los cuales se declara extinguido en la sentencia, al haberse revendido la totalidad de las semanas adquiridas en el mismo; el vigente, que novó a otro intermedio de 9 de noviembre de 2.009, tenía por objeto un certificado de Fiducia en relación con los complejos, apartamentos, periodos vacacionales y membresías al club/apartamento y periodo vacacional y complejo descritos en el mismo.

Así mismo solicitaron los actores que se declarara la improcedencia del cobro anticipado hecho en virtud de los citados contratos y subsidiariamente, la nulidad por abusivas de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información y se restituya la suma entregada en virtud de los contratos.

Basan sus pretensiones en las disposiciones de la Ley 42/98de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y en la Ley de Ordenación del Turismo en Canarias.

La desestimación de la demanda se basó, fundamentalmente, en que los actores no ostentan la condición de consumidores, por lo que no resulta aplicable al caso la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

Las demandantes no están de acuerdo con esa decisión, y han impugnado dicha resolución mediante el presente recurso, que se basa en los siguientes motivos: que sí ostenta la condición de consumidor, por lo que resulta aplicable la Ley 42/98, gran parte de cuyo contenido se ha incumplido en los contratos suscritos con la demandada, y...

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