Auto Aclaratorio AP Madrid, 20 de Enero de 2017

ECLIES:APM:2017:296AA
Número de Recurso1648/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

39000244

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0361252

Apelación Juicio sobre delitos leves 1648/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 203/2015

Apelante: D./Dña. Benito y D./Dña. María Rosa

Letrado D./Dña. RAQUEL ALVAREZ PUYOL y Letrado D./Dña. CARLOS ALVAREZ ORTEGA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

A U T O ACLARACION DE LA SENTENCIA Nº 770/16

Iltmo/a. Sr/a Magistrado.:

D./Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ

En Madrid, a veinte de enero de dos mil diecisiete .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En la presente causa se ha dictado SENTENCIA Nº 770/16, de fecha 28/12/2016 que ha sido notificada a las partes.

En la referida resolución en Se han volcado datos en HECHOS, FUNDAMENTOS DE DERECHO y en el FALLO, correspondientes a otro asunto de esta Sección 23. se ha consignado textualmente:

"HECHOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: Poco después de recibir la citación para juicio los acusados abandonaron voluntariamente la vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante ha sido condenada como autora de un delito leve de usurpación ( art.245-2 CP ) y solicita a través de este recurso su absolución, pretensión que se basa en el error en la valoración de la prueba,

pues alega que la juzgadora ha interpretado de forma errónea las manifestaciones de la apelante, la cual en momento alguno ha admitido la comisión del delito, al contrario, declaró que estaba pagando la renta de un alquiler por vivir en ese domicilio y que incluso había dado de alta la luz y el gas en el inmueble.

El recurso debe ser desestimado.

La apelante declaró en el juicio que vino de Murcia buscando una vivienda y un chico le dijo que tenía un piso de alquiler, reunió 3.000 euros y luego le dijo que se lo alquilaba por 200euros, le dio las llaves, no firmó contrato alguno, solo ha hecho un pago, no le ha dado ningún justificante, ningún documento, afirma que ella ha puesto el gas en la vivienda y ha contratado la luz con Iberdrola.

La apelante cuenta en definitiva que habitaba el piso de propiedad ajena de buena fe, en la creencia de que era arrendataria del mismo porque pagaba una renta y por tal razón se ocupó de dar de alta los servicios de luz y gas. Sin embargo sus propias manifestaciones no son muy coherentes con su finalidad como prueba de descargo, especialmente porque no aporta la más mínima prueba sobre ese supuesto contrato de alquiler, dice que el supuesto arrendador no le dio documento alguno justificante, lo cual ya es bastante insólito; la apelante además no aporta el menor dato que sirva para identificar o localizar a ese pretendido arrendador. Es más, afirma que tan solo pagó una vez la cantidad de 200 euros por el alquiler a pesar de llevar varios meses viviendo en el piso. Ante estas manifestaciones no es en absoluto creíble que la apelante pudiera pensar que ocupaba lícitamente la vivienda en calidad de inquilina, sin contrato de alquiler, sin pagar renta mensual, con un solo pago de 200 euros. Todo indica que la apelante ocupaba el piso con conocimiento de que entró en él sin consentimiento de titular de derechos que le pudiera ceder lícitamente su uso.

Se cumplen así los elementos del delito de usurpación son:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

  2. Que el realizador de esa ocupación carezca de titulo jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

  3. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular".

  4. Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

SEGUNDO

De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mariano Callejo Caballero en nombre de Dª Melisa contra la sentencia de 9-6-2016 dictada por el Jdo. De Instrucción 5 de Leganés en juicio por delito leve 87/2016, confirmo íntegramente la resolución apelada.",

cuando en realidad debiera haberse consignado

" HECHOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: Poco después de recibir la citación para juicio los acusados abandonaron voluntariamente la vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Benito y María Rosa han sido condenados como autores de un delito leve de usurpación ( art.245-2 CP ) e interpone cada uno de ellos recurso de apelación en el que solicitan la absolución, la respuesta a ambos recursos debe ser la misma y debe ser estimatoria del recurso, al haberse acreditado en el procedimiento circunstancias que impiden apreciar la concurrencia de los elementos del delito por el que han sido condenados.

Como nos dicen las SAP de Madrid, Sección 17ª, de 20-2-2.014 o la SAP de Badajoz de 15 de octubre de 2010, los elementos de este delito son:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

  2. Que el realizador de esa ocupación carezca de titulo jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

  3. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular".

  4. Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

La citada SAP de la Sección 17ª de Madrid contiene un estudio pormenorizado de cuáles son las diferentes posiciones de la jurisprudencia sobre esta materia: La SAP de Cádiz 132/10, de 8 de junio, con abundante cita de pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales, señala que: "Se ha discutido hasta la saciedad en la denominada jurisprudencia menor acerca de si el bien jurídico protegido es la propiedad o si lo es la mera posesión y, por otra parte, desde una interpretación sociológica del precepto, conforme al artículo 3 del Código Civil, se ha propiciado el advenimiento de un sólido cuerpo de sentencias, de las más dispares Audiencias Provinciales, en las que late soterrada la necesidad de conciliar el derecho a la igualdad y al disfrute de la vivienda digna y adecuada, que proclama el artículo 47 de la Constitución, imponiendo incluso a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo este último derecho, con el derecho a la propiedad privada, proclamado en el artículo 33.2 de la Constitución y en el artículo 348 del Código Civil, cuya función social delimita su contenido, pero de acuerdo con las Leyes, sin que nadie pueda ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas.- De este debate ha surgido la conclusión generalizada, de que solo la usurpación con vocación de permanencia puede quedar incluida en el ámbito penal, quedando extramuros de la misma todos aquellos supuestos en los que nos encontramos ante una mera estancia transitoria que en absoluto haya impedido al titular el ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble."

La SAP de Badajoz de 15 de octubre de 2010 antes citada señala que en muchas ocasiones se ha suscitado la cuestión de la compatibilidad de este tipo penal con otros medios de defensa de la propiedad o de la posesión establecidos por el ordenamiento jurídico civil o laboral, como son el desahucio por causa de precario o por extinción de la relación laboral o de la tutela interdictal.

Diversas Audiencias Provinciales, en los últimos años, han llevado a cabo un intento de diferenciación que se puede sistematizar en los siguientes puntos:

No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000, y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000 ).

Conforme a ello, la ocupación punible solo seria aquella en que el ocupante tienen la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.

No serian punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas ( SAP de Barcelona, Sección 3, de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva, Sección 1, de 5 de febrero de 2004 ) o de un solar (AP Madrid, Sección 16, de 15 de abril de 2002 ) ni aquellas que exista...

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