SAP Barcelona 25/2017, 10 de Enero de 2017

ECLIES:APB:2017:2371
Número de Recurso397/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución25/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 397/2016 APPRA F

JUICIO RÁPIDO 115/2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº. 25/2017

MAGISTRADOS

Dña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don José Emilio Pirla Gómez

Dña. Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 10 de enero de 2017

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 397/2016 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado núm. 115/2016 seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, por el condenado en la instancia, Hermenegildo, representado por la Procuradora María Santin Perarnau, y defendido por la Letrada Silvia Prieto Quintana; parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Magistrado Ponente Doña Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 y con fecha 27 de abril de 2016 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

CONDENO a Hermenegildo, como autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un periodo de 2 años.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se impone al acusado Hermenegildo la prohibición de aproximarse a Lucía, a su domicilio, trabajo o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 1.000 metros durante 3 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante 3 años, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Lucía en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas, cantidad que deberá actualizarse según lo dispuesto en el art. 576 LEC .

De conformidad con el artículo 69 de la LO 1/2004, de Medidas de Protección integral contra la violencia de género, se acuerda de manera expresa el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas, si las hubiera, hasta el inicio del cumplimiento de la pena de aproximación a la víctima y comunicarse con ella, sin que proceda el levantamiento de las mismas por interposición de recursos o por el pronunciamiento formal de la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, formuló recurso de apelación contra la misma Hermenegildo, condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se anule la sentencia retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior a su dictado, y que se dicte otra en la que se expresen los hechos que se entiendan acreditados; y subsidiariamente con estimación del motivo tercero o cuarto del recurso se dicte sentencia conforme a derecho.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal quien solicitó que se confirmase la sentencia de instancia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la instancia del siguiente tenor:

PRIMERO

Probado y así se declara que el acusado Hermenegildo,- mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI ........D, sobre las 09:00 horas del día 28 de septiembre de 2014, hallándose en el domicilio

conyugal sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de la localidad de DIRECCION000, mantuvo una discusión con su esposa Lucía, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la empujó y la cogió del cuello. Asimismo, con claro ánimo de amedrentarla, le colocó un machete en el cuello. Posteriormente tiró a Lucía sobre la cama prendiendo las sábanas. En el momento de los hechos estaban presentes en el domicilio las dos hijas del matrimonio.

Como consecuencia de la agresión, la Sra. Lucía sufrió lesiones consistentes en dos eritemas en nivel cervical anterior, un eritema en la cara anterior del tórax izquierdo, dolor en el trapecio y brazo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 15 días por los que reclama.

En fecha 28 de septiembre de 2014, se dictó por el juzgado de violencia sobre la mujer 1 de DIRECCION000, orden de protección que prohibía a Hermenegildo aproximarse a menos de 1.000 metros de Lucía, y a establecer cualquier tipo de comunicación personal con la misma.

SEGUNDO

La apertura de juicio oral se acordó el 29 de septiembre de 2014, y el juicio por causas no imputables al recurrente no se celebró hasta abril de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera alegación del recurso de apelación se arguye infracción del artículo 142 de la Lecrim . Al desarrollar tal alegación se expone que en los hechos probados de la sentencia no se recogen las lesiones que la juez entiende que la denunciante causó la apelante ni las circunstancias concurrentes en el incidente, a pesar de que son elementos del tipo por el que fue condenado el recurrente. En efecto de acuerdo con criterio de esta Audiencia para apreciar la existencia de un delito de malos tratos debe tenerse en cuenta la forma de inicio de la discusión, la existencia de acometimiento muto, las lesiones padecidas por los intervinientes y la entidad de las mismas. En este caso el apelante sufrió rotura del tímpano con sangrado y diversas mordeduras, y en la sentencia la única referencia que se hace a ello es en la página 5 al decir textualmente a pesar de presentar el acusado lesiones, tal y como acredita el parte médico de urgencia (folio 35), atendiendo al contenido de las mismas y a la declaración de la víctima, queda acreditado que al menos alguna de ellas, las pudo haber ocasionado la propia víctima para defenderse de su agresor, por lo que de ninguna forma pueden ser punibles. La omisión en los hechos probados de tales circunstancias es relevante pues la existencia y la entidad de las lesiones son algunos de los parámetros que tiene en cuenta esta Audiencia para incardinar los hechos en el delito del artículo 153 del CP o en la antigua falta del artículo 617.2 del CP y actualmente delito leve. En efecto la juzgadora entiende acreditado que la denunciante causó lesiones al apelante, pero

omite indicar en los hechos probados este extremo y cuáles son las lesiones causadas al recurrente y las circunstancias en las que se produjeron a pesar de la gravedad de alguna de ellas, y ello origina indefensión a la parte al impedirle formular un recurso aceptable sobre la concurrencia o no de los elementos típicos del delito.

Hasta aquí un resumen de la primera alegación del recurso de apelación.

No compartimos esta alegación en la que se sustenta una petición de nulidad de la sentencia pues en los hechos probados de la resolución recurrida se recogen todos los elementos del tipo por el que resultó condenado el apelante, y se recogen asimismo todos los hechos por los que se había formulado acusación. Se reprocha a la sentencia que no contemple en los hechos probados la existencia de un forcejeo y que la denunciante causó al apelante lesiones en un oído y que lo mordió, pero nadie acusó por tales hechos y la defensa no planteó un relato de hechos alternativo ni pidió la aplicación de legítima defensa. Es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace mención a que alguna de las lesiones que constan en los partes médicos del recurrente fueron causadas por la denunciante, pero se dice que fueron ocasionadas para defenderse, por lo que ninguna relevancia tenía éste hecho a la hora de la calificación jurídica. Es decir en los fundamentos de derecho de la sentencia no se entienden acreditados hechos que de llevarlos a los hechos probados determinen una calificación jurídica distinta, pues lo único que se dice es que las lesiones que tenía el apelante se las ocasionó la denunciante para defenderse; en la fundamentación jurídica de la resolución no se da por probado un forcejeo en igualdad de condiciones en el que ambos integrantes de la pareja sufrieran lesiones. Por todo ello la pretensión de nulidad no puede prosperar ya que en los hechos probados constan todos los elementos del tipo por el que se condena. Cuestión distinta es que exista una valoración incorrecta o ilógica de la prueba y en realidad la prueba acredite un forcejeo en condiciones de igualdad pero tal defecto en caso de existir se corregiría en el propio recurso de apelación pues también se alega error en la valoración de la prueba como examinaremos en el siguiente fundamento de derecho, y no a través de una nulidad de sentencia.

En este sentido señala el TS en sentencia de 10 de julio de 2015 que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SS. 31.1.2003,

28.3.2003, 2.7.2003, 7.10.2003, 12.2.2004 . En este caso los hechos probados de la sentencia son muy claros y lo que se pretende en el recurso es que se añadan otros que serían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR