SAP Las Palmas 41/2017, 10 de Enero de 2017
ECLI | ES:APGC:2017:585 |
Número de Recurso | 11/2013 |
Procedimiento | Procedimiento sumario ordinario |
Número de Resolución | 41/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000011/2013
NIG: 3502643220120010610
Resolución:Sentencia 000041/2017
IUP: LB2013000209
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000466/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusador particular Ana Maria Antonia Crespo Elipe Vicente Gutierrez Alamo
Imputado Ernesto Carlos Javier La Chica Pareja Lourdes Ojeda Sosa
SENTENCIA
ROLLO: 11/13
Única Instancia, Sumario
____________________________
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
Don Salvador Alba Mesa
Don Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de enero de dos mil diecisiete.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de DIRECCION000, por delito de abuso sexual, contra Ernesto, con DNI nº NUM000, nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el NUM001 de 1969, vecino de Agüimes, sin antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en libertad, representado por la Procuradora Dña. Lourdes Ojeda Sosa, bajo la dirección legal del Letrado D. Carlos Javier La Chica Pareja, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular, el Procurador Don Vicente Gutiérrez Álamo, en representación de Ana, bajo la dirección legal de la Letrada Doña María Antonia Crespo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Moya Valdés.
Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en los artículos: Artículo 181.1.3.4 y 5 y artículo en relación con el artículo 180.3 del Código Penal, siendo autor, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . el acusado, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal alguna, interesando se le impongan las siguientes penas: prisión de 9 años, pena de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de doña Ana, de su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicación con ella cualquiera que sea la forma y el medio que se utilice. En ambos casos por 10 años. También interesó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de osteópata, masajista y homeópata por tiempo de 10 años. Asimismo el Ministerio Fiscal interesa que el acusado indemnice a Ana en la cantidad de 20.000 euros (#8364;), con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la Acusación Particular, se estimaron los hechos constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en los artículos: Artículo 181.1.3.4 y 5 y artículo en relación con el artículo 180.3 del Código Penal, siendo autor, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . el acusado, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal alguna, interesando se le impongan las siguientes penas:
- prisión de 10 años,
- prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de doña Ana, de su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de 10 años
- prohibición de comunicación con doña Ana, cualquiera que sea la forma y el medio que se utilice por un plazo de 10 años
- pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de osteópata, masajista y homeópata por tiempo de 10 años.
Asimismo la acusación particular interesa que el acusado indemnice a Ana en la cantidad de 20.000 euros (#8364;), con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que sobre las cuatro de la tarde del día 29 de agosto de 2012, el procesado Ernesto, con la finalidad de satisfacer sus impulsos sexuales, cuando pasaba consulta como osteópata en su local abierto al público, ubicado en la calle Princesa Gara de la localidad de Arinaga-Agúimes, aprovechándose del estado de depresión diagnosticado médicamente que presentaba Ana que contaba con 21 años de edad, la sentó en sus rodillas y la pidió, que como parte del tratamiento, le diera un beso con lengua, para después abrazarla, como así ocurrió. Posteriormente, en el mismo lugar y mientras pasaba consulta, tumbó a doña Ana
, y con los pantalones bajados, en ropa interior, el acusado le apartó la braga a un lado y le metió un dedo en el interior de su vagina, tocándole luego los pechos y lamiéndole con la lengua el pezón de su pecho izquierdo.
Ana se lo contó a su madre y esta fue a hablar con el acusado que le pidió perdón.
Como consecuencia de estos hechos doña Ana sufre estrés postraumático.
Los hechos se estiman constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1.4 y 5, en relación con la circunstancia 3ª del artículo 180.1 del Código Penal . A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas como la declaración de la víctima, las testificales, la declaración del propio procesado o la pericial, que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia. Con fundamento inicial en la dignidad humana, en su calidad de valor fundamental en toda Constitución moderna (y por supuesto en la nuestra), se erige como principio básico, elemental y esencial el del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, con el objeto de proteger a los grupos de seres humanos especialmente vulnerables ante los delitos vinculados a la explotación de índole sexual. Las víctimas merecen el más alto grado de protección jurídica y los agresores la mayor contundencia del sistema penal. Las repercusiones sufridas por las víctimas de delitos como los que son objeto de enjuiciamiento no son sólo momentáneas, sino que, en numerosas ocasiones o bien no se llega a superar la afección psicológica que se ha generado por el delito, o bien se tarda varios años en conseguir una estabilidad emocional. Y ello, sin desmerecer del daño físico evidentemente sufrido por tales víctimas. Nadie, absolutamente nadie, dispone de un derecho a introducirse en la esfera sexual ajena sin la voluntad de esa otra persona. Desde esta perspectiva es preciso conseguir la más absoluta protección de derecho de todo ser humano a ejercer su actividad sexual en libertad.
Es jurisprudencia uniforme - STS de 28 de octubre de 2002 - la que ha venido estableciendo como elementos integrantes del delito de abuso sexual: "a) un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar enajenada o privada de razón o sentido la víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima".
Pasando al análisis de la prueba practicada, comencemos por la valoración del testimonio de la víctima, respecto al cual tiene declarado el Tribunal Supremo que es un hecho repetido que en delitos de esta naturaleza escasean las pruebas directas, ya que tales ilícitos no se desarrollan a la vista de terceros, sino en ámbitos absolutamente clandestinos o privados, razón por la que cobra especial relevancia el testimonio de la persona ofendida. La jurisprudencia - SSTS de 28-12-06, 5-1-07, 10-7-07 ó 15-10-07, entre otras muchas, resalta con carácter general, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, siendo hábiles por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en aquellos delitos como el que ahora nos ocupa, en los que por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos, aunque precisamente por ello, esto es, por ser la única prueba de cargo, según esa misma jurisprudencia - STS 10-3-00 -, la declaración de la víctima exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva - STS 13-6-05 -. Tal ponderación debe hacerse, nos dice el Alto Tribunal, sin limitarse a trasladar sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino constatando su contenido con los...
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