SAP Las Palmas 7/2017, 10 de Enero de 2017

ECLIES:APGC:2017:660
Número de Recurso1042/2016
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001042/2016

NIG: 3502643220160003737

Resolución:Sentencia 000007/2017

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000186/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Alexander Agustin Cruz Santana Inmaculada Hortensia Lopez Vera

Acusador particular Vanesa Maria Elena Castellano Perez Cristina Dominguez Rodriguez

SENTENCIA

SALA Presidente

Dª. PILAR PAREJO PABLOS

Magistrados

Dª. MARÍA DEL PILAR VERASTEGUI HERNÁNDEZ

Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de enero de 2017.

Esta Sección Segunda de la Audicencia Proviuncial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia Juicio Rápido 186/16 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala Nº 1042/2016 por el presunto delito de violencia en el ámbito familiar. amenazas, contra D. Alexander, nacido el NUM000 de 1980, hijo/a de D. Felix y de Dña. Elena, natural de ECUADOR, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, BQ NUM002, P01 NUM003

, Santa Lucía de Tirajana, con DNI núm. NUM004, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la

acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./ Dña. INMACULADA HORTENSIA LOPEZ VERA y defendido D./Dña. AGUSTIN CRUZ SANTANA, siendo ponente

D./Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Alexander, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas ya calificado, sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, la prohibición la prohibición de aproximarse a la víctima Vanesa a una distancia no inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante 1 año y 6 meses, y prohibición de comunicarse con la víctima, Vanesa, por cualquier comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 1 año y 6 meses y costas

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alexander se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, la juez a quo habría incurrido en vulneración del derecho a presunción de inocencia e infracción del artículo 9.3 de la Constitución, al haber valorado de forma ilógica e irracional la prueba practicada en el plenario. A tal efecto alude, en este punto, a lo irracional que resulta la afirmación contenida en la sentencia recurrida tal como que el testimonio de las amigas de Vanesa dotan de credibilidad a lo declarado por ésta, porque las testigos supuestamente, se refieren a unas amenazas que se remiten a enero y febrero, y que no fueron denunciadas ni mencionadas siquiera en la denuncia. Del mismo modo considera que dicha circunstancia fue tenida en cuenta por el Ministerio Fiscal para interesar el sobreseimiento en instrucción. Finalmente alega que, el testimonio de Vanesa no es creíble y no se encuentra corroborado suficientemente por pruebas objetivas que permitan enervar el principio de presunción de inocencia. Entendiendo que, también, las testigos, amigas de la víctima, mienten para perjudicar al recurrente. Finalmente, alega como segundo motivo de apelación indefensión por inadmisión de la documental sobre el contexto de la disputa sentimental y patrimonial en el momento de la interposición de la denuncia.

SEGUNDO

Centrado el motivo de apelación en la vulneración de la presunción de inocencia conviene traer a colación el ATC de 19 de abril de 2004 que dispone "La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho, "en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2; STC 220/1998, fundamento jurídico 3).Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de2 inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (ibidem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998 )."

Por su parte la STS 14 de octubre de 2011 señala : "1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna EDL 1978/3879, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y

tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española EDL 1978/3879; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada).

Siguiendo los criterios reiteradamente mantenidos por el Tribunal Supremo, el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito "a los hechos externos y objetivos...

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