SAP Cantabria 3/2017, 4 de Enero de 2017

ECLIES:APS:2017:203
Número de Recurso982/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 982/2016 .

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE LOS DE CASTRO URDIALES .

Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITO LEVE.

SENTENCIA núm. 3/ 2017.

ILMO. SR.

D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a cuatro de enero de dos mil diecisiete.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magis¬trado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa, seguida por el Procedi-miento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE LOS DE CASTRO URDIALES, Juicio número 930/2016, Rollo de Sala número 982/2016, por delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, contra DOÑA Elisenda, en calidad de denunciada, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada DOÑA Elisenda, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE LOS DE CASTRO URDIALES se dictó Sentencia en fecha 29 de febrero del año 2016, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El día 24 de octubre de 2015 cuando Gracia se dirigió al domicilio de su ex marido, sito en Sámano, en el BARRIO000, km NUM000, puerta NUM001, donde tuvo un altercado con la Sra. Elisenda durante el cual, Elisenda le dio una patada en la ingle a la Sra. Gracia, otra patada en la pantorrilla derecha y otra en el costado izquierdo, causando las lesiones consistentes en hematoma de grandes dimensiones en la zona de la ingle izquierda, quedando como secuela un pequeño bultoma, así como contusión en pierna y costillas. Las lesiones tardaron en sanar 18 días no impeditivos. [...]

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Elisenda como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de multa de dos meses a razón de 10 euros diarios e indemnizar a la Sra. Gracia en 630

euros por los 18 días no impeditivos que tardaron en sanar sus lesiones, a razón de 35 euros por cada día no impeditivo Y de 800 euros por la secuela

.

SEGUNDO

DOÑA Elisenda interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que condena a DOÑA Elisenda como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal de se alza en apelación la condenada, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Nulidad del juicio por vulneración de los artículos 968 y 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse celebrado el juicio pese a la incomparecencia de la denunciada por enfermedad.

  2. ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, de la aplicación del artículo 20.4 del Código Penal .

  3. ) Subsidiariamente, para el caso de que no se absuelva a la recurrente, se reduzca la condena tanto en su duración como en la cuantía de la multa.

La parte denunciante se opuso e impugnó el recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación consistente en la nulidad del juicio por vulneración de los artículos 968 y 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse celebrado el juicio pese a la incomparecencia de la denunciada por enfermedad no puede prosperar.

No puede prosperar por cuanto el "justificante de asistencia" presentado el mismo día del juicio en el que hace constar solamente "Fecha: 11 de febrero de 2011: precisa reposo de 24 horas" no justifica ninguna dolencia que impidiera la asistencia al juicio. Solamente justifica que compareció al Centro de Salud. Al no constar enfermedad o dolencia ni tratamiento alguno no puede servir para justificar la ausencia al juicio ya que de haber existido el facultativo lo hubiera hecho constar. No es más que una asistencia al Centro de Salud aduciendo un dolor no objetivable y a petición del paciente recomendándole reposo.

El otro justificante acompañado junto al escrito de formulación del recurso de apelación se trata asimismo de otro documento que solo acredita la asistencia al Centro de Salud el día 15 de febrero.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación consiste en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, de la aplicación del artículo 20.4 del Código Penal .

El motivo tampoco puede prosperar.

En efecto, la Sala, constituida en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magis¬trado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial anteriormente reseñado, atendiendo a la resolución recurrida, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. ) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

  3. ) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

  4. ) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de...

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