STSJ Cantabria 502/2017, 20 de Junio de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:322
Número de Recurso285/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución502/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000502/2017

En Santander, a 20 de junio del 2017.

PRESIDENTA

Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Iltma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio siendo demandados ALTADIS, S.A.U. y CARGAS Y DESCARGAS SERVICIOS Y AUTOMOCIÓN S.L. sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de enero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º .- D. Antonio como estudiante de ingeniería técnica industrial obtuvo una beca de la Universidad de Cantabria, dentro del "Convenio de cooperación educativa entre el centro de orientación e información de empleo de la Universidad de Cantabria y ALTADIS S.A.U.", por el que llevó a cabo prácticas universitarias externas en la empresa ALTADIS S.A.U., desde el 1-7-13 hasta el 30-9-13. (No controvertido, f.308)

  1. .- En fecha 7-4-14 el Sr. Antonio fue contratado como trabajador por la empresa ALTADIS S.A.U. mediante un contrato de trabajo en prácticas por un año, con la categoría profesional de Técnico, contrato que una vez prorrogado se extinguió en fecha 6-4-16. (No controvertido)

  2. .- El puesto de trabajo creado fue ocupado por imperativo del art.13 del Convenio colectivo de la empresa ALTADIS S.A.U., por un trabajador que solicitó traslado voluntario desde Madrid -Sr. Carlos - . (No controvertido)

  3. .- De haberse adjudicado ese puesto de trabajo al actor, como titulado medio hubiera entrado conforme al art.13 del Convenio con nivel VII, correspondiéndole una retribución de 82,63 €/día en cómputo anual. (F.263 vuelto, 254 y ss.)

  4. .- La empresa ALTADIS S.A.U., dedicada a la fabricación y comercialización de productos de tabaco, tiene externalizada la actividad de distribución con la empresa CARDESE, S.L. -Cargas, descargas, servicios y automoción S.L.-, mediante un contrato de prestación de servicio, estipulándose igualmente el arrendamiento de unos ordenadores y unos teléfonos internos. (No controvertido, f.267, 274)

  5. .- En fecha 2-5-16 el Sr. Antonio fue contratado como Encargado de logística con una retribución de 66,72 €/día en cómputo anual, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción por la empresa CARDESE, S.L. -sector convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Cantabria-, debido a la acumulación de producción que generó la Directiva EUTPD, contrato que finalizaba y finalizó el día 1-9-16. (No controvertido, f.333 y ss.)

  6. .- En fecha 28 de septiembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el ORECLA celebrándose el acto en fecha 10 de octubre de 2016, con resultado Sin Avenencia.

  7. .- En febrero de 2016 la empresa ALTADIS S.A.U. fue sometida a control por la ITSS, dentro de la Campaña de control del fraude de contratación temporal, procediéndose a validar la actuación empresarial y a archivar el expediente. (F.265)

  8. .- La actividad llevada a cabo por el actor en la empresa ALTADIS S.A.U. y en la empresa CARDESE, S.L. fue distinta, y tuvo que ser formado en esta última para el manejo de las aplicaciones informáticas correspondientes, de conformidad con los otros dos encargados de logística de CARDESE, S.L. (Confesión)

  9. .- Durante la prestación de servicios para CARDESE, S.L., el actor estuvo sometido a la disciplina de la empresa, a quien solicitaba los días de permiso y las vacaciones correspondientes. Y así mismo fue la empresa CARDESE, S.L. quien le dio la formación en prevención de riesgos laborales y los epis. (No controvertido, confesión)

  10. .- La prestación de servicios sí se llevó a cabo en la misma mesa de trabajo, al no existir capacidad de ubicación en el almacén de general/fiscal de ALTADIS S.A.U., y sí en el almacén aduanero próximo gestionado por CARDESE, S.L. (No controvertido)

12 .- La parte actora solicita la declaración de cesión ilegal, y un salario de 124,37 €/día en cómputo anual."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Antonio contra ALTADIS S.A.U. y CARGAS Y DESCARGAS SERVICIOS Y AUTOMOCIÓN S.L., y no existiendo despido ni cesión de mano de obra, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria ALTADIS S.A.U., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso, y a través de diversos submotivos, se pretende la revisión de los hechos probados.

La del primero de los ordinales se desestima por su irrelevancia, ya que el carácter curricular y no curricular de las práctica seguidas en el periodo que se cita, o las funciones desarrolladas en referido período, son datos que no trascienden a la resolución del supuesto actual. Tampoco siquiera el dato, acreditado, de que el segundo período de las prácticas referidas se extendió hasta el 31-3-2014. Cuestión distinta y no acreditada porque se contradice con otras pruebas ya valoradas en la instancia, es que las funciones hayan sido las mismas después en las dos empresas contratantes o que existiera una sola relación laboral y no dos, como se acredita.

También sin relevancia cúal hubiera sido el nivel, y los conceptos retributivos que hubieran correspondido al actor si su relación inicial se hubiera convertido en indefinida, ya que nos moveríamos en el terreno de las hipótesis y lo justificado es que tal circunstancia no se produjo. Lo importante es que el puesto de trabajo creado fue ocupado, por imperativo del art.13 del Convenio colectivo de la empresa ALTADIS S.A.U., por un trabajador que solicitó traslado voluntario desde Madrid. Y que, con posterioridad, el Sr. Antonio fue contratado como encargado de logística con una retribución de 66,72 €/día en cómputo anual, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción por la empresa CARDESE, S.L. (sector convenio colectivo

de transporte de mercancías por carretera de Cantabria), debido a la acumulación de producción que generó la Directiva EUTPD, contrato que finalizaba y finalizó el día 1-9-16.

También sin relevancia, lo que permite obviar por las razones elementales de economía procesal, cuáles eran las funciones contratadas por ALTADIS S.A.U. en el almacén de PROMOCIGAR, ya que referido en el ordinal cuarto que la empresa ALTADIS S.A.U., dedicada a la fabricación y comercialización de productos de tabaco, tiene externalizada la actividad de distribución con la empresa CARDESE, S.L. -Cargas, Descargas, Servicios y Automoción S.L.-, y la expresión del contrato de prestación de servicio que rige tal vínculo, por remisión a tal contrato ha de entenderse incluido, como no puede ser de otra manera, su contenido respecto a los cometidos y medio humanos y materiales utilizados.

Respecto a la modificación del ordinal séptimo, a través de la adición, resulta asimismo sin trascendencia. En realidad, pese al dato formal, lo que la sentencia justifica es la causa, debido a la acumulación de producción que generó la Directiva EUTPD. De cualquier forma, la expresión específica de la que consta en referido contrato: "acumulación de producción consistente en encargado de logística", pese a reproducción del tenor legal en su inicio, no excluye que, como encargado de logística, tuviera que asumir la acumulación de producción que generó la Directiva EUTPD. Lo trascedente es que se justifica la temporalidad del contrato y la causa acreditada para ello, la acumulación de producción que generó la Directiva EUTPD, no era extravagante a las tareas del actor como encargado de logística.

También sin relevancia que el control de la Inspección de trabajo no afectara al contrato temporal suscrito por CARDESE S.L., y el Sr Antonio, ya que descartado el fraude en la relación precedente, y pese a tal limitada intervención de la Inspección de Trabajo, no se justifica tampoco fraude alguno en esta segunda contratación

La modificación del ordinal noveno y...

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