STSJ Murcia 348/2017, 8 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Junio 2017

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00348/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2016 0001670

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000178 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. Visitacion

Representación D./Dª. FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ

Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE CIEZA

Representación D./Dª.,

ROLLO DE APELACIÓN núm. 178/2017

SENTENCIA núm. 348/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 348/17

En Murcia, a ocho de junio dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 178/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 204/16, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 202/16, en cuantía de 601 €, figuran como parte apelante Dª. Visitacion, representada por la Procuradora Sra. Dª. Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y dirigida por el Letrado Sr. Martínez-Abarca de la Cierva, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Cieza, representado y dirigido por el Letrado Sr. Camacho Prieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal; sobre vulneración de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia e indefensión.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante Dª. Visitacion, demandante en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 202/16, ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Murcia de 10 de noviembre de 2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante contra la resolución del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Cieza de 28 de abril de 2016, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 2 de diciembre de 2015, resolutoria del procedimiento sancionador INSP/2015/250, que impone a la demandante una sanción de 601 € de multa, por no haberse constatado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La sentencia apelada llega a tal conclusión desestimatoria al considerar, en primer lugar, que no existe vulneración del derecho de defensa por infracción del principio acusatorio alegada por la interesada, pues se ha informado a la sancionada, desde el inicio del procedimiento, de los hechos de los que se le acusa, de su calificación jurídica como desobediencia o resistencia; sin que pueda comprenderse la indefensión alegada en este punto. Y tampoco existe, dice el Juzgador de instancia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por impedir la realización de los medios de prueba pertinentes ni del principio de presunción de inocencia. La interesada disponía de quince días para formular alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estimase oportunas, de lo que se le informó en la resolución que inicia el procedimiento sancionador. No propuso prueba alguna ni formuló alegaciones. Añade que la prueba propuesta en el recurso de apelación fue extemporánea. Y en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entiende el Juez de instancia que en el expediente administrativo existía prueba de cargo suficiente como para estimar cometida la infracción.

La apelante se refiere en su recurso de apelación a que la sentencia apelada considera probado que ella no se marchó del lugar de los hechos, que no incumple la orden de los agentes de la policía de que no se marchara del lugar hasta que se cumplimentara la denuncia, como por otra parte ratificaron los agentes de policía en la prueba testifical. Por lo que no se entiende que la sentencia apelada hable de resistencia a la autoridad por, supuestamente, haber golpeado en el brazo al agente, cuando solo se le imputaba desobediencia a la autoridad y no resistencia a la misma. Señala la apelante que lo solicitado en la demanda es la nulidad o anulabilidad de la sanción impuesta basada en la vulneración de los derechos fundamentales de la interesada recogidos en el art. 24 CE a la tutela judicial efectivas en su vertiente de utilización de medios de prueba pertinentes y presunción de inocencia, vulneración del principio acusatorio e indefensión, incumpliendo las garantías mínimas del proceso y provocando con ello una indefensión absoluta y una resolución arbitraria y sin garantías. Termina insistiendo en que la única orden de los agentes fue que no se marchara del lugar, y efectivamente no se marchó, como hace constar el Magistrado en su sentencia. Por lo que entiende que debe estimarse el recuso en base a los argumentos vertidos en la demanda, pues no se puede sancionar a la apelante en base a un hecho que no ha cometido.

El Ayuntamiento de Cieza se opone al recurso de apelación planteado entendiendo que el comportamiento ilícito de la recurrente es constitutivo de la desobediencia con resistencia a la autoridad, determinante de la sanción impuesta, prevista en el art. 36.6 de la Ley 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Considera acreditada la conducta tipificada en dicho precepto, aunque la recurrente no llegara a abandonar el lugar, bastando para ello el comportamiento que hace caso omiso a las indicaciones de los agentes de la autoridad, montándose en el coche, incluso con resistencia a la actuación policial al cerrar la puerta pese a la oposición física del agente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, reproduciendo las alegaciones contenidas en su dictamen ante el Juzgado.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia apelada, que debe ser confirmada al no apreciar esta Sala que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la apelante.

El objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, como decíamos, depurar el resultado procesal ya obtenido, lo que exige un examen crítico de la sentencia como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma jurídica al caso concreto, la incongruencia de la sentencia, la defectuosa valoración de la prueba o cualquiera otra razón que se invoque en relación con la crítica de dicha sentencia, sin que por lo tanto sea posible volver a examinar los motivos ya dilucidados por el tribunal a quo y no contradichos en el recurso de apelación ( SSTS de 2-1-89, 6-2-89, 12-12-95, 30-5-97, 3-11-98 y 4-2-00 entre otras).

Conviene precisar que nos encontramos ante un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por lo que no entra dentro del ámbito de este recurso de protección de derechos fundamentales la violación de la legalidad ordinaria que, al margen de los derechos fundamentales, alegue la actora en su apelación.

Procede recordar al respecto que las condiciones para utilizar este procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales han sido examinadas tanto por el Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional. Como resumen de esta doctrina elaborada por estos Altos Tribunales, podemos señalar que toda persona o ciudadano puede recabar la tutela o protección de los derechos o libertades recogidas en el artículo 53 de la Constitución Española por este procedimiento, expresando, con claridad y precisión, el derecho o derechos cuya tutela se pretende amparar, y de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso, pues así se recoge en los artículos 114 y 115 de la Ley 29/1998 . Basta un planteamiento razonable de que la pretensión versa sobre un derecho fundamental y no una mera indicación formal para dar curso al procedimiento, sin perjuicio del posterior pronunciamiento sobre la vulneración o no del derecho fundamental como cuestión de fondo. El proceso especial no es un proceso de enjuiciamiento abstracto de disposiciones o actuaciones administrativas, sino de tutela concreta de derechos fundamentales, cuyo titular estime que le han sido violados; tiene por objeto la protección de derechos fundamentales no frente a lesiones futuras o meramente hipotéticas, sino frente a lesiones actuales. Es, así mismo, constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que los particulares no tienen un derecho incondicionado y absoluto para disponer del cauce especial sumario y privilegiado del...

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