STSJ Murcia 196/2017, 8 de Junio de 2017

ECLIES:TSJMU:2017:1054
Número de Recurso349/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00196/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000908

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2016 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. T ILLAN SL

ABOGADO ANTONIO TOMAS PEREZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA HIDALGO CALERO

Contra D./Dª. DIRECCION PROVINCIAL DE MURCIA DE LA TGSS

ABOGADO LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 349/2016

SENTENCIA núm. 196/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 196/17

En Murcia, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

En el Recurso Contencioso Administrativo nº 349/2016, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía de 63.849,17 €, y referida a devolución de ingresos indebidos.

Parte demandante: "T. Illán, S.L.", representada por la Procuradora Dña. María Teresa Hidalgo Calero y dirigida por el Letrado D. Antonio Tomás Pérez.

Parte demandada: Administración de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Murcia de fecha 19 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración de Murcia nº 3002 de 21 de abril anterior, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la recurrente.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que "se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, reconociendo el derecho a la devolución de la cantidad reclamada por ingresos indebidos, con los intereses que en derecho correspondan, e imposición de costas a la Administración demandada".

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 21 de septiembre de 2016 y, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2017, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Murcia de fecha 19 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución de la Administración de Murcia nº 3002 de 21 de abril anterior, por la que se desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos. En ésta se alegó exceso de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como consecuencia de la diferencia existente entre el tipo de cotización aplicable a la ocupación "f" correspondiente a los conductores de vehículos de transporte de mercancías con una capacidad de carga útil superior a 3.5 Tm, de alta en la empresa, y el tipo de cotización aplicable al código de la CNAE 494 "transporte de mercancías por carretera".

En la resolución recurrida se mantiene la procedencia de la aplicación del tipo de cotización de la ocupación "f" del Cuadro II, conforme a la anterior redacción de la regla tercera del apartado dos de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 42/2006, vigente en el momento a que se refiere la solicitud de devolución de ingresos, en función del desempeño efectivo por el trabajador de dicha ocupación en la actividad económica contemplada en el código de la C.N.A.E. 494, debido al específico nivel de riesgos profesionales a que se encuentran sometidos los trabajadores que desempeñan la referida ocupación, que difiere del nivel de riesgos propio de la actividad económica de la empresa para la que prestan sus servicios.

En la demanda se alega, en síntesis, que la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006, bajo la denominación de "Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", establecía cómo se debía proceder en relación con la cotización de los trabajadores de la

empresa, en atención a tres normas: una general y dos excepciones a la anterior. En el Cuadro I fijaba el tipo de cotización en función de la actividad de la empresa conforme al CNAE, y en el Cuadro II establecía los tipos de cotización cuando la actividad desarrollada por el trabajador no se integrara dentro del proceso productivo difiriendo de la actividad normal de la empresa. En cuanto a la interpretación de dicha Disposición Adicional se remite la recurrente a la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2013, dictada en el recurso nº 113/2013, y a otras sentencias, entre ellas la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 .

Considera la recurrente que la aplicación del Cuadro II es una excepción, siendo necesario que el trabajador desempeñe una ocupación que difiera de la actividad de la empresa, y en tal caso el tipo de cotización "será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate". En el presente caso resulta de aplicación la regla general, pues el objeto social de la recurrente es el servicio de transporte de mercancías por carretera, así como cualquier actividad relacionada con el transporte, siendo difícil imaginar el desempeño de esa actividad sin conductores que transporten las mercancías.

Finalmente destaca que la modificación introducida en la Disposición Final 8ª por la Ley 48/2015 confirma el criterio de cotización expuesto. Hasta el 31 de diciembre de 2015 en la regla tercera se disponía que "No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa." Es decir, en tanto que la ocupación o actividad del trabajador difiera de la actividad de la empresa, mientras que la redacción vigente desde 01/01/16 de la regla tercera señala que «No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa." Es decir ahora, el tipo de ocupación será el del CNAE de la empresa, o como dice la regla tercera, el del Cuadro II si el tipo del puesto de trabajo u ocupación no coincide con el del CNAE.

Por todo ello entiende que, al haber cotizado durante el periodo reclamado de modo improcedente por encima de lo previsto legalmente, procede el reintegro de la diferencia reclamada, de conformidad con el artículo 26 de la Ley General de la Seguridad Social .

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso, alegando que no existe error que dé lugar a la devolución de ingresos indebidos, pues la fundamentación para la aplicación de los tipos del Cuadro II de la tarifa de primas vendría dada por el hecho de que el desempeño efectivo de las ocupaciones previstas en dicho Cuadro implica una especificidad de las características del trabajo desempeñado que justifica un tratamiento diferenciado respecto a la actividad de la empresa, bien sea por el riesgo al que está sometido el trabajador o por la utilización de maquinaria diferenciada y concreta con características propias, lo cual determina que se trata de una ocupación especialmente singular merecedora de un tratamiento diferenciado debido al específico nivel de riesgos profesionales a que se encuentra sometidos los trabajadores que desempeñan la referida ocupación, que difiere del nivel de riesgo propio de la actividad económica de la empresa para la que prestan sus servicios, puesto que el fundamento último de la cotización por las contingencias profesionales es la realización de una aportación acorde con el nivel de riesgos laborales a que el trabajador se haya específicamente expuesto.

Cita en este sentido distintas sentencias, entre ellas de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia.

SEGUNDO

La cuestión debatida en los presentes autos ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia, entre otras, nº 133/2017, de 7 de abril, cuyo fundamento de derecho tercero, de plena aplicación al caso enjuiciado, se reproduce a continuación:

"Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las...

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