STSJ Comunidad de Madrid 509/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5077
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución509/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

NIG : 28.079.00.4-2016/0009909

Procedimiento Recurso de Suplicación 263/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 275/2016

Materia : Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 263/17

Sentencia número: 509/17

Cm

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a Veintiseis de Mayo de Dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sra./es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 263/17 formalizado por el Sr. Letrado D. DAVID BLANCO GARCIA en nombre y representación de Dña Flora, Dña Raimunda, Dña Ángeles, Dña Flor y Dña Rebeca contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 275/16, seguidos a instancia de Dª. Flora, Dª Raimunda, Dª Ángeles, Dª Flor y Dª Rebeca contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en reclamación de Reconocimiento de

derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Flora, suscribió con la AEAT un contrato por tiempo indefinido de fecha 6 de febrero de 2009 para realizar trabajos fijos discontinuos. Desde dicha fecha realiza cada año la campaña de la renta, habiéndola realizado en los periodos que se reflejan en su vida laboral (Folios 10, 91 y 99).

Doña Raimunda, suscribió con la AEAT un contrato por tiempo indefinido de fecha 9 de febrero de 2009 para realizar trabajos fijos discontinuos. Desde dicha fecha realiza cada año la campaña de la renta, habiéndola realizado en los periodos que se reflejan en su vida laboral. (Folios 93 y 100 a 101). Con anterioridad, desde el 30 de marzo al 8 de julio de 2006, y desde el 19 de febrero de 2007 al 1 de julio de 2008 suscribió contratos de trabajo temporal con la AEAT para la campaña de la renta. (Folio 26 y 100 a 101).

Doña Ángeles suscribió con la AEAT un contrato por tiempo indefinido de fecha 9 de febrero de 2009 para realizar trabajos fijos discontinuos. Desde dicha fecha realiza cada año la campaña de la renta, habiéndola realizado en los periodos que se reflejan en su vida laboral. (Folios 94 y 102. Con anterioridad, desde el 14 de abril al 8 de julio de 2008 suscribió un contrato de trabajo temporal con la AEAT para la campaña de la renta. (Folio 42 y 102).

Doña Flor suscribió con la AEAT un contrato por tiempo indefinido de fecha 9 de febrero de 2009 para realizar trabajos fijos discontinuos. Desde dicha fecha realiza cada año la campaña de la renta, habiéndola realizado en los periodos que se reflejan en su vida laboral. (Folios 96 y 103). Con anterioridad, desde el 23 de abril al 7 de julio de 2007 suscribió un contrato de trabajo temporal con la AEAT para la campaña de la renta. (Folio 58 y 103).

Doña Rebeca suscribió con la AEAT un contrato por tiempo indefinido de fecha 9 de febrero de 2009 para realizar trabajos fijos discontinuos. Desde dicha fecha realiza cada año la campaña de la renta, habiéndola realizado en los periodos que se reflejan en su vida laboral (folio 105). Con anterioridad, desde el 14 de abril de 2008 al 8 de julio de 2008 suscribió trabajo temporal con la AEAT para la campaña de la renta. (Folio 75 y 105).

SEGUNDO.- Por resolución de 4 de febrero de 2009 de la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la AEAT, se extinguieron todos los contratos celebrados con anterioridad al proceso selectivo convocado en el BOE de 27 de junio de 2008.

TERCERO.- La AEAT ha reconocido a doña Flora una antigüedad de 1 años, 9 meses y 23 días. (Folio 10).

La AEAT ha reconocido a doña Raimunda una antigüedad de 2 años, 4 meses y 15 días. (Folio 26)

La AEAT ha reconocido a doña Ángeles una antigüedad de 1 años, 8 meses y 16 días. (Folio 42).

La AEAT ha reconocido a doña Flor una antigüedad de 1 año, 10 meses y 23 días. (Folio 58).

La AEAT ha reconocido a doña Rebeca una antigüedad de 1 año, 9 meses y 24 días. (Folio 75)

CUARTO.-.- Las relación laboral se rige por el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT (BOE 11 de junio de 2006).

QUINTO.- Se presentaron las correspondientes reclamaciones previas ante la AEAT interesando que se les computar todo el tiempo transcurrido de relación laboral, desde el inicio, a los efectos de antigüedad en relación a efectos económicos y promoción profesional, reclamaciones que fueron desestimadas, por lo que se reclama en vía judicial. (Folios 1 a 9 y 10 a 90).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta a instancia de Doña Flora, Doña Raimunda, Doña Ángeles, Doña Flor y Doña Rebeca, contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 09/032017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/05/201 señalándose el día 24/05/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado

  1. del art. 193 de la LRJS . En él se alega la infracción de lo establecido en los artículos 12.4.d) del ET en relación con los artículos 30 y 67.1 del Convenio Colectivo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y 14 CE

SEGUNDO

La cuestión que se suscita se ciñe a la interpretación y aplicación que debe darse a lo establecido en el Convenio Colectivo de la AEAT para determinar, en última instancia, la manera de computar el tiempo de servicios prestado por los trabajadores fijos discontinuos en su ámbito de aplicación a los efectos de lucrar el complemento de antigüedad en la forma establecida en el art. 67 del Convenio.

EL debate ha sido abordado de forma diferente por los distintos Tribunales Superiores de Justicia e, incluso, por esta misma Sala. Así, a favor de la tesis de la AEAT se encuentra la STSJ Andalucía. Málaga, de 16 de noviembre de 2016, r. 1311/16, la STSJ Murcia de 11 de enero de 2017, rec. 617/16 y las de Madrid de 31 de octubre de 2016, rec. 689/16, 5 de diciembre de 2016, rec. 812/16 . Favorables a la interpretación pretendida por los trabajadores se encuentra la STSJ Galicia de 19 de diciembre de 2016, rec. 2313/16, STSJ C y L, Burgos, de 1 de febrero de 2017, rec. 8/17, STSJ Aragón de 7 de diciembre de 2016, rec. 748/16 y la de Madrid de 11 de noviembre de 2016, rec. 207/16 . Con el planteamiento de inadmisión de recurso, por razón de la cuantía, tenemos las sentencias de esta misma sala de 4 de julio de 2016, rec. 376/16 y la de 25 de noviembre de 2016, rec. 784/16 .

A la vista de lo anterior, en el momento actual no abrigamos duda de que la cuestión presenta un claro componente de afectación general (todo el personal fijo discontinuo sujeto al ámbito de aplicación del Convenio AEAT) y que, por tanto, debemos rectificar el criterio mantenido por esta sección de Sala en sentencia de 25 de noviembre de 2016, como ya hicimos en nuestra previa y reciente sentencia de fecha 17 de marzo dictada en el recurso de suplicación 13/17, cuyos razonamientos son los que se reproducen literalmente a continuación.

TERCERO

En lo que al fondo del asunto se refiere, esta sección de Sala en la presente resolución y en la dictada en esta misma fecha en el recurso 79/17, acoge y comparte el criterio de la sección sexta expuesto en la sentencia de 31 de octubre, reiterado por la de 5 de diciembre y que a continuación transcribimos:

TERCERO.- Pasamos a examinar el segundo y último motivo del recurso de la demandante, en el que se alega la infracción del art. 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo que esta norma equipara en derechos a los trabajadores a tiempo parcial con los a tiempo completo, si bien en atención a la naturaleza del...

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