STSJ Galicia 3028/2017, 25 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJGAL:2017:3937 |
Número de Recurso | 4612/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3028/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0000824
RSU RECURSO SUPLICACION 0004612 /2016
Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000202 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S: CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES DE GALICIA SA.
Pascual
Loreto
Victorio
Juan Pablo Benjamín
Sonsoles
Ariadna
Eutimio
Evangelina
Mónica
Javier
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4612/2016 interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de Otros Dchos. Seguridad Social, siendo demandados CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES DE GALICIA SA., Pascual, Loreto, Victorio, Juan Pablo, Benjamín, Sonsoles, Ariadna, Eutimio, Evangelina, Mónica y Javier . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 202/16 sentencia con fecha 6 de Junio de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
En fecha 30 de noviembre de 2016 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa Centro de Estudios Profesionales de Galicia, S.A., por no haber dado de alta en la Seguridad Social a los siguientes trabajadores en los siguientes periodos:
-
- Pascual : alta 24/07/2012, baja 23/08/2012
(parcialidad 500); alta 01/04/2013, baja 10/07/2013
(parcialidad 500); alta 01/04/2014, baja 04/06/2014
(parcialidad 500)
-
- Loreto : alta 26/12/2011, baja 31/12/2013 (parcialidad 50); alta 01/01/2014 (parcialidad 75)
-
- Victorio : alta 08/1012013, baja 30/09/2014 (parcialidad 75)
-
- Juan Pablo : alta 01/02/2011, baja 10/02/2014 (parcialidad 100)
-
- Benjamín : alta 01/02/2011, baja 3111212014 (parcialidad 50)
-
- Sonsoles : alta 06/04/2011, baja 31/05/2012 (parcialidad 25); alta 04/02/2014, baja 25/09/2014 (parcialidad 25); alta 21/11/2014, baja 28/02/2015 (parcialidad 25); alta 29/05/2015 (parcialidad 25)
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- Ariadna : alta 01/02/2011 (parcialidad 125)
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- Eutimio : alta 03/09/2012, baja 31/12/2014 (parcialidad 38)
-
- Evangelina : alta 01/02/2011, baja 10/03/2013 (parcialidad 50)
-
- Mónica : alta 19/09/2012, baja 04/10/2012 (parcialidad 500); alta 02/07/2013, baja 10/11/2013
(parcialidad 250); alta 06/03/2014, baja 24107/2014
(parcialidad 200) ; alta 30/03/2015, baja 30/04/2015
(parcialidad 250)
-
- Javier : alta 13/03/2013, baja 10/02/2014 (parcialidad 75).
En dicha acta se propuso una sanción a la empresa demandada de 23.136'40 euros.
Dicha acta par constar en autos se considera aquí por reproducida.
A consecuencia de dicha acta se practicaron por la Inspección de Trabajo actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social en la misma fecha en relación con cada uno de los trabajadores.
Por la empresa demandada se hicieron alegaciones en fecha 29 de diciembre de 2015, negándose la existencia de relación laboral can dichos trabajadores.
Por resolución de fecha 25 de enero de 2016 la Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia, propuso a la Tesoreria General de la Seguridad Social: "la formalización de DEMANDA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO, dirigida al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de los Juzgados de lo Social de
Ourense para que, en función de los hechos descritos en las actas de infracción y de liquidación, fundamentos de derecho y otras circunstancias constatadas en el acto de juicio, se dicte sentencia par la que se determine la naturaleza de la relación jurídica que vincula a la empresa CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES DE GALICIA, S.A. con los trabajadores Don Pascual, Dona Loreto, Don Victorio, Don Juan Pablo, Don Benjamín, Dona Sonsoles, Dona Ariadna, Don Eutimio, Dona Evangelina, Dona Mónica, Don Javier ."
Por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 28 de marzo de 2016 se formalizó demanda de oficio, solicitando el que se declare la naturaleza laboral que vincula a los siguientes trabajadores con la empresa Centro de Estudios Profesionales de Galicia, S.A.
-
- Don Pascual, NIF. NUM000,
-
- Doña Loreto, NIF. NUM001
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- Don Victorio, NIF. NUM002
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- Don Juan Pablo, NIF. NUM003
-
- Don Benjamín, NIF. NUM004
-
- Dña. Sonsoles, NIF. NUM005
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- Dña. Ariadna, NIF. NUM006
-
- D. Eutimio, NIF. NUM007
-
- Dña. Evangelina, NIF. NUM008
-
-Dña. Mónica, NIF. NUM009
-
-Don. Javier, NIF. NUM010 ."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la empresa CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES DE GALICIA S.A., debo dictar y dicto una sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- Recurre la parte actora, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción del art. 148. d) LRJS en relación con el art. 31 LGSS y con los arts. 6, 48, 39 de LISOS, así como con el art. 4, 18 bis, 19 y 34 del RD 772/ 2011 y con el art. 4.1 del RD 928/1998 y precedentes de diversos Tribunales Superiores de Justicia que invoca, argumentando que la recurrente/demandante se encuentra legitimada para formalizar la demanda rectora de los autos y se declare la legitimación activa de la recurrente.
El recurso debe ser atendido por cuanto si bien se limita a transcribir el criterio contenido en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, criterio que no constituye jurisprudencia a tenor de lo dispuesto en el art. 1.6 del CC, sin embargo ha de analizarse el motivo por cuanto de los preceptos que se citan se deduce con claridad cuál es el objeto del debate, y decimo que se ha de acoger dicho recurso por cuanto el criterio establecido en la recurrida, siguiendo los precedentes de este Tribunal, ha de ser modificado a la vista de las dos STS de 1/3/2017 RCUD 1172/2015 que reconoce la condición de Autoridad laboral a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a efectos de formular la demanda de oficio en relación con la cuestión litigiosa, resolución que revoca el criterio sostenido por este Tribunal en la Sentencia de 8/7/2015, señalando aquella STS (RCUD 1172- 2015) que "B) En la demanda de oficio, la TGSS estimando de aplicación el artículo 148 apartado d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845), Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), conforme al cual se establece que: "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia : d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
A la demanda de oficio a la que se refiere el párrafo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 150. Cuando se entienda que las alegaciones o actuación del sujeto responsable pretenden la dilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá la multa que señalan los apartados 4 del artículo 75 y 3 del artículo 97, así como cuando tal conducta la efectuara el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, dentro de los límites establecidos para la instancia, suplicación y casación. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral y vinculará en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o de liquidación ", en el "suplico" de su escrito, interesa: "dicte sentencia en la que se declare que los trabajadores a los que se refiere el Acta 20/11/2012...
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