STSJ Andalucía 1531/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4632
Número de Recurso2060/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1531/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Rº 2060/16 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de mayo de 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1531/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eliseo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos Nº 520/15 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Eliseo contra ROCA SANITARIO, S.A y FOGASA celebró el Juicio y se dictó sentencia el 04/04/16 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

-I- El actor, Eliseo, presta sus servicios por cuenta de Roca Sanitario S.A., desde el 29 de noviembre de 1999, con la categoría de especialista y con un salario de 54,90 € (promedio del percibido durante el último año de prestación de servicios).

-II- Con anterioridad prestó servicios para dicha empresa desde el 23 de junio de 1995 hasta el 5 de diciembre de 1996, tras lo cual percibió la prestación de desempleo hasta el 3 de agosto de 1997. Después trabajó para la

citada empresa desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 21 de julio de 1999, tras lo cual percibió la prestación

de desempleo hasta el 28 de noviembre de 1999.

-III- El actor, que prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en Alcalá de Guadaíra, obtuvo excedencia voluntaria desde el 16 de diciembre de 2005 por un período de dos años.

-IV- El 27 de marzo de 2015 el actor solicitó su reingreso, contestando la empresa el 1 de abril de 2015 que cuando se produjese una vacante libre de su categoría en la empresa se pondrían en contacto con él para que la ocupase si fuese de su interés, no existiendo en esos momentos vacante libre, ni habiéndose cubierto plaza alguna de su categoría o equivalente en la empresa.

-V- La empresa cuenta con varios centros de trabajo en España.

-VI- La empresa realizó un Expediente de Regulación de Empleo en 2013 que suponía el cierre del centro de trabajo de Alcalá de Guadaíra, el cual fue declarado nulo por sentencia de 12 de junio de 2013 de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo.

Posteriormente la empresa ha vuelto a cesar la producción en el centro de trabajo de Alcalá de Guadaíra mediante un nuevo Expediente de Regulación de Empleo en 2014.

-VII- Interpuesta papeleta de conciliación el 5 de mayo de 2015, resultó sin avenencia el 20 de mayo, interponiendo demanda el 21 de mayo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor y absolvió a la empresa empleadora demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa demandada-- conteniendo el recurso tres motivos, formulados al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el primero de ellos, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal los otros dos.

En el motivo primero, con el adecuado amparo procesal indicado, solicita el recurrente la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Alega el recurrente que en el acto del juicio, en que por vez primera se adujo por la demandada, aunque no de forma expresa, la inadecuación del procedimiento al entender que no existía despido y que el asunto se tendría que ventilar por otra modalidad procesal, solicitó que se aplicara lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LRJS y que no habiéndose hecho así y habiendo resuelto la sentencia estimando de facto la inadecuación del procedimiento se produjo una infracción del artículo 24 CE privándole del derecho a la tutela judicial efectiva. Y en el motivo segundo efectúa la misma denuncia, reiterando lo dicho en el motivo anterior pero amparándolo en el apartado c) del artículo 193 LRJS .

El motivo no puede ser acogido, dado que, como afirma la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso, la acción ejercitada en la demanda era la de despido, habiéndose opuesto ella a la demanda y negado la existencia de despido, sin que ante ello fuera de aplicación el artículo 102.2 de la LRJS que se dice infringido, conforme al cual "Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo

cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada."

En el presente caso, la acción ejercitada en la demanda era la de despido y el procedimiento adecuado el de despido seguido por el Juzgado. Lo que se afirma en...

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