STSJ Cataluña , 25 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3647
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL

Rollo nº 8/17

Procedimiento Abreviado nº 41/16

Sección Cuarta

Audiencia Provincial de Tarragona

SENTENCIA Nº13

Excm. Sr. Presidente

D. Jesús Barrientos Pacho

Ilmos. Sres:

Dª Mercedes Armas Galve

D. Carlos Ramos Rubio

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2017

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 8/17 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 41/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, siendo parte apelante el acusado Domingo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona indicada en el encabezamiento, y con fecha 23 de diciembre de 2016, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLAMOS : Absolvemos al Sr. Domingo del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado.

Condenamos al Sr. Domingo como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 º y 41 CP , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, del artículo 21.2º CP , a la pena de b año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Condenamos al Sr. Domingo a que como responsable civil indemnice a la Sra. Estefanía en la cantidad de 58 euros."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Domingo , en el que,, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse por las partes ni considerarse necesario, tras la oportuna deliberación y votación, quedaron las mismas para Sentencia.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:

1 .- El día 24 de julio de 2016, sobre las 3 horas de la madrugada, en el Camí del Molí d'Avall de la localidad de Cambrils, el acusado Domingo , que transitaba conduciendo una bicicleta, se acercó por detrás a la Sra. Estefanía , que en ese momento caminaba por el lugar empujando el cochecito donde llevaba a un hijo de corta edad, y le estiró del bolso que portaba colgando. Una tercera persona que no ha resultado identificada realizaba funciones de vigilancia a unas decenas de metros de distancia.

  1. Con motivo del estirón, la Sra. Estefanía perdió ligeramente el equilibrio y cayó al suelo, lo que provocó un edema en el brazo derecho que tardó en curar dos días, sin necesidad de tratamiento médico y sin provocarle ningún impedimento para el desarrollo de sus actividades habituales.

3 . Sin solución de continuidad, el acusado cogió el monedero del interior del bolso, marchándose del lugar en la bicicleta. El monedero contenía documentos personales -tarjetas sanitarias- de la Sra. Estefanía y de sus hijos, y unas pastillas prescritas por su médico por valor de 58 euros, cuyo importe no estaba cubierto por la Seguridad Social. A unos cuantos metros, el acusado perdió el equilibrio con la bicicleta, rompìéndose la botella de un litro de cerveza que llevaba en su mano.

4 . Domingo , de 26 años de edad, es consumidor de sustancias tóxicas -hachís, cocaína y alcohol- dese hace años. El patrón de ingesta es diario y abusivo, sufriendo un trastorno de consumo. No dispone de ingresos fijos ni estables.

5 . Domingo ha sido condenado por sentencias firmes del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Reus de 19 de julio de 2011 , y de 8 de mayo de 2014 , y del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Reus, de 21 de marzo de 2016 y 26 de mayo de 2016 por delitos todos ellos, de robo con violencia e intimidación, a las penas, respectivas, de dieciocho meses de prisión, u año de prisión dos años de prisión y dieciocho meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia, por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Invoca la defensa del recurrente como motivo de impugnación de la sentencia dictada en autos, en primer lugar, haberse infringido el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, por cuanto, a su entender, las pruebas sustanciadas en el plenario carecen de entidad suficiente para el dictado de fallo condenatorio, cuya revocación interesa en esta alzada.

En concreto, estima que la prueba ha sido erróneamente valorada por el Tribunal de instancia.

Al respecto, debe ponerse de relieve que el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , dictada con motivo de la revocación en segunda instancia de un fallo absolutorio del Tribunal a quo , recuerda que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ).

Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97 , Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Esta misma sentencia 167/2002 , establece, sin embargo, limitaciones a la valoración de la prueba en segunda instancia cuando el fallo del Tribunal a quo ha sido absolutorio -y que ahora no traeremos a colación, por no ser el caso que nos ocupa- aunque debe subrayarse que dichas limitaciones son exclusivamente predicables de dicha pretensión revocatoria en segunda instancia respecto de un fallo absolutorio, siendo que, en el resto de casos, el legislador otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver por mor del recurso de apelación cuantas cuestiones se planteen, de hecho o de Derecho.

Así lo reiteran sentencias posteriores a la que me mencionamos, como la 184/2013 de 4 de noviembre , en cuyo FJ 7 se afirma, refiriéndose al recurso de apelación, su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , insistiendo en que "...el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Es decir, que, como también subraya la mencionada resolución, nuestra jurisprudencia no veda dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, respecto de las cuales el propio acusado interesa su absolución en la alzada.

Sigue diciendo la resolución que tal revisión de lo actuado constituye un derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de...

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