STSJ Comunidad de Madrid 546/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5405
Número de Recurso367/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución546/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0013694

Procedimiento Recurso de Suplicación 367/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 347/2016

Materia : Desempleo

Sentencia número: 546/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 367/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID PEREZ RUIZ en nombre y representación de D./Dña. Ricardo, contra la sentencia de fecha 30.6.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 347/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Ricardo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución en fecha 28 de julio de 2011, reconociendo a DON Ricardo una prestación de subsidio de desempleo de 3767 días, con periodo de percepción del 1 de julio de 2011 al 13 de septiembre de 2020, sobre una base reguladora de 17,75 euros y cuantía inicial de 14,20 euros (doc. al folio 22 de las actuaciones).

SEGUNDO

DON Ricardo rescató una Póliza de Seguro "Ahorro Joven", con número de póliza NUM000, por importe de 8465,43 euros (9117,14 euros - 649,90 euros de retención - 1,81 de prima), que le fue abonado por la entidad Agrupació Mutua, el 24 de abril de 2014 (doc. al folio 160). El demandante era tomador de dicho seguro, siendo asegurado su hijo Alonso (al folio 87).

Asimismo rescató una segunda Póliza de Seguro "Ahorro Joven", con número de póliza NUM001, por importe de 5339,48 euros (5529,13 - 188,13 - 1,53), que le fue abonado por la entidad Agrupació Mutua el 19 de septiembre de 2014 (al folio 118). El demandante era tomador de dicho seguro, siendo asegurado su hijo Fabio (al folio 86).

El rendimiento neto reducido de ambos rescates ascendió a 4006,76 euros (doc. al folio 168 de las actuaciones).

TERCERO

DON Ricardo presentó declaración anual de rentas del año 2014 el 2 de julio de 2014, no comunicando dicho ingreso.

El 9 de julio de 2015 presentó declaración anual de rentas del año 2015, adjuntando declaración del IPRF del ejercicio 2014, en la que figura como rendimientos de capital mobiliario el rescate de los planes de ahorro por importe de 4006,76 euros (al folio 33).

CUARTO

El Servicio Público de Empleo Estatal dictó Comunicación en fecha 17 de julio de 2015, al folio 163 y 164 de las actuaciones que se da por reproducida, sobre Propuesta de Extinción de Prestaciones y Percepción indebida de la misma, indicando que de la información obrante en dicho servicio se habían producido circunstancias que podía afectar a la prestación de desempleo por "superación del límote establecido de rentas" sin haberlo comunicado, lo que habría supuesto la suspensión o extinción del derecho, y había generado un cobro indebido de 6006,60 euros correspondientes al periodo de 28 de abril de 2014 al 30 de junio de 2015, que debería reintegrar, realizando propuesta de extinción de su derecho al amparo de lo previsto en los artículos

25.3, y 47.1 b ) y 3 LISOS, y procediendo a cursar la baja cautelar del derecho con fecha 28 de abril de 2014.

QUINTO

El 12 de agosto de 2015 el demandante presentó alegaciones a la comunicación anterior, al folio 126 de las actuaciones.

SEXTO

El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución en fecha 20 de noviembre de 2015 declarando la percepción indebida de 6006,60 euros correspondientes al periodo de 28 de abril de 2014 al 30 de junio de 2015, por "rentas propias superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI establecido no comunicadas"; así como la extinción de la percepción del subsidio reconocido no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho (doc. a los folios 161 a 162 que se dan por reproducidos). Indicando en el hecho tercero que "en fecha 28/04/2014 obtuvo rentas, en un pago único, cuyo cómputo mensual era superior al 75% del salario mínimo interprofesional vigente, como consecuencia de un rescate de un seguro de vida, no habiéndolo comunicado a la entidad gestora, ni en el momento de su obtención, ni en el primer control de rentas, tras la obtención de las mismas".

SÉPTIMO

El 29 de diciembre de 2015 DON Ricardo efectuó el reintegro de prestaciones por desempleo por importe de 6006,60 euros, mediante el Boletín correspondiente (al folio 80).

OCTAVO

Contra ella formuló reclamación previa el 8 de enero de 2016 (al folio 66) desestimada en resolución de 31 de marzo de 2016 (al folio 54), confirmatoria de la anterior.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Ricardo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO

ESTATAL, y en consecuencia, absuelvo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de los pedimentos de aquella, confirmando la resolución de 20 de noviembre de 2015".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Ricardo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24.5.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2016, Autos nº 347/2016, que desestimó la demanda sobre extinción del subsidio por desempleo y reintegro de lo indebidamente percibido, formulada por D. Ricardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal. Contra la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante y ello con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento alguno en fallo de la sentencia respecto de la empresa Cimentaciones y Estructuras Madrid SLU, alegando la infracción de los art 24 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 216 y 218 de la LEC .

Es cierto que la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución EDL 1978/3879, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE EDL 1978/3879 . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).

En el presente supuesto y en contra de lo alegado por la parte recurrente la sentencia de instancia está suficientemente motivada pues razona y argumenta porque llega a la conclusión de desestimar la demanda. El hecho que no se compartan los criterios esgrimidos por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida no implica que la misma no esté suficientemente motiva o se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Señalar así mismo que si la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 367/17 , interpuesto por D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2016 , ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR