STSJ Comunidad de Madrid 525/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5269
Número de Recurso203/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución525/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2016/0001411

Procedimiento Recurso de Suplicación 203/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Seguridad social 642/2016

Materia : Seguridad Social

Sentencia número: 525/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 203/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARMEN MARIA MUÑOZ JIMENEZ en nombre y representación de D./Dña. María Virtudes, contra la sentencia de fecha 15.11.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Seguridad social 642/2016, seguidos a instancia de D./Dña. María Virtudes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Teofilo, nacido en fecha NUM000 -69 y afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001, de estado civil soltero, falleció en fecha 04-10-14.

SEGUNDO

La actora, Dña. María Virtudes y el causante tuvieron una hija nacida el NUM002 -93.

TERCERO

La demandante estaba empadronada en la URBANIZACIÓN000 NUM003, de Fuenlabrada, desde el 12-08-08. Y con anterioridad, desde el 01- 03-91, estuvo domiciliada con sus padres, en la CALLE000 NUM004 de Alcorcón, junto con su hija Maribel y otra hija nacida el NUM005 -99.

CUARTO

El causante figura empadronado en la URBANIZACIÓN000 NUM003 de Fuenlabrada desde el 19-11-09. Desde el verano 2008 reanudó su relación con la actora, conviviendo ambos desde esa fecha en el domicilio de la URBANIZACIÓN000 NUM003 .

QUINTO

Por sentencia de 31-12-93 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción número cinco de Alcorcón, se declaró disuelto por divorcio el matrimonio de la actora con D. Epifanio .

SEXTO

En el ejercicio 2015 los ingresos declarados por la actora en el IRPF ascendieron a 14.873'15 euros. En el ejercicio 2015 la base de cotización de la actora ascendió a 10.195'10 euros.

SEPTIMO

Con fecha 15-02-16 la demandante registró pensión de viudedad, que fue denegada por resolución de la demandada de 10-03-16. Y formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dña. María Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17.5.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que denuncia, en un motivo único y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, las infracciones que indica, haciendo referencia al artículo 174.3 de la Ley 40/2007 y aal artículo 221 del Texto Refundido de la LGSS, así como a la jurisprudencia que cita.

Al recurso se opone la representación del INSS y de la TGSS en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, hemos de señalar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217,

    pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

  2. ) En el supuesto ahora enjuiciado la demandante afirma en este motivo que, habiendo quedado acreditada la convivencia estable y notoria de la actora con el causante superando el período mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento, quedarían cumplidos el resto de los requisitos exigidos para la pensión de viudedad.

    Ahora bien, en este punto se ha de tener en cuenta que, según señala la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 22-12-2014, dictada en Rec. 1696/13, la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en su Disposición Adicional Tercera regula la pensión de viudedad en supuestos especiales en los siguientes términos:

    Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

    a. Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

    b. Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

    c. Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

    d. Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

    e. Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos...

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