STSJ Galicia 2999/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3929
Número de Recurso4691/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2999/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0001088

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004691 /2016 - FF

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Silvio

ABOGADO/A: ROQUE MENDEZ ROBLEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, TALLERES ANTELA SA

ABOGADO/A: ANTONIO TABOADA OTERINO,

PROCURADOR: FERNANDA TEJADA VIDAL,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004691 /2016, formalizado por D/Dª Silvio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Silvio presentó demanda contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA Y TALLERES ANTELA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Silvio figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 en el Régimen General y profesión habitual de mecánico y venía prestando servicios para TALLERES ANTELA S.A desde el 22-1-97. Las bases de cotización del demandante son la que constan en autos y se dan por reproducidas.-SEGUNDO.- El día 30-8-04 el demandado se encontraba prestando servicios para la empresa demandada cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento de un camión. El camión era de la marca MAN MODELO 26332 FNL LL con placa de matrícula IO-....-R . Se encontraba revisando visualmente la suspensión del citado camión, para lo cual se colocó entre la rueda y el chasis agachado. En un momento determinado ordenó al conductor del camión Anton que pusiera el contacto. El camión tenía puesta la marcha y sin freno de mano, lo cual al poner el contacto el conductor del camión, hizo que el camión se pudiera en marcha y atropellase al trabajador, causándole fracturas múltiples en el cuerpo. La empresa cuenta con foso.-TERCERO.- A consecuencia del accidente, fue declarado en situación de incapacidad permanente total en fecha 18-1-06 y estuvo en incapacidad temporal del 30-8-04 al 20-10-05 percibiendo la cantidad de.- CUARTO. Igualmente como consecuencia del accidente la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción 241/04 el 10¬12-04 apreciando infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales en grado mínimo y proponiendo sanción de 1.502,54 € a TALLERES ANTELA S.A por no haber dado la formación necesaria a los trabajadores sobre los riesgos de su trabajo que fue confirmada por la Consellería de Asuntos Sociales y Empleo el 1-2-05 siendo firme dicha sanción tras desestimarse el recurso presentado por resolución 17-11-06. Por el trabajador el 19-5-06 se inició expediente de responsabilidad empresarial para imponer un recargo de prestaciones a la empresa. De dicho procedimiento se dio traslado a las partes que se opusieron, dictándose resolución de 12-9-06 en que denegaba la solicitud de responsabilidad empresarial por falta de medidas de prevención de riesgos laborales. Contra dicha resolución se interpuso por el demandante la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada el 21¬11-06. Y en fecha de 9-2-07 se dictó sentencia que fue confirmada por el TSJ Galicia en fecha 7-3-12 en la que se denegaba cualquier tipo de recargo. Igualmente en fecha 20-4¬07 se dictó sentencia por el Juzgado de Xinzo de Limia que fue confirmada por la Audiencia Provincial el 28-9-07 absolviendo al representante legal de la demandada y al conductor de 1esioa3s en accidente laboral. Y en fecha 18-6-10 se condena al conductor al abono de la cantidad de 112.365,01E de la indemnización por daños y perjuicios y cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido.- QUINTO.-TALLERES ANTELASA tiene seguro con ALLIANZ con un máximo de responsabilidad por daños corporales de

90.000€.- SEXTO.- El demandante cobr6 27.045,54€ de la indemnización de convenio de REALE.- SEPTIMO.-El demandante requiri6 para la sanidad 425 días, 47 de hospitalización, 216 impeditivos y 162 no impeditivos. Y le quedó como secuela fractura-acuñamiento del 50% de L2, material de osteosíntesis en columna lumbar (artrodesis L1-L3) (10 puntos), limitación de la movilidad de la columna lumbar (10 puntos), lesión ligamentosa en rodilla derecha operada y con sintomatología (10 puntos), parestesias de partes acras de MMII (3 puntos) y cicatrices en espalda y miembros inferiores y hernia muscular derecha con perjuicio estético medio (15 puntos).- OCTAVO.- El 17 de junio se presentó conciliación que se celebró el 29-6-11 sin avenencia. El 3 20-6-12 se presentó conciliación que se celebró el 3-7-12 sin avenencia. El 11-6- 13 se presentó conciliación que se celebró el 19-6-13 sin avenencia. El 11-6-14 se present6 conciliación que se celebró 25-6-14 sin avenencia. Y el 11 de junio de 2015 se presentó conciliación que se celebró el 26-6-15 sin avenencia presentando demanda en el decanato el 20-4-16.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Silvio frente al SEGUROS ALLIANZ y TALLERES ANTELA

S.A absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Silvio interpone en su día demanda contra las codemandadas TALLERES ANTELA S.A. y la Compañía de Seguros ALLIANZ S.A en ejercicio de acción de reclamación de indemnización por responsabilidad por incumplimiento contractual derivada de accidente de trabajo y en el que solicita que se condene a las demandas al abono solidario, a favor del actor, de la cantidad de 112.365,01 € en concepto de días de baja, secuelas, incapacidad permanente, daño moral; subsidiariamente, la que en su caso corresponda; cantidad que se incrementará en cuanto a la primera codemandada con los intereses moratorios, desde la fecha del informe de sanidad, y en cuanto a la compañía ALLIANZ S.A con el interés del art. 20 de la LCS, desde la fecha del accidente, subsidiariamente con los intereses que legalmente procedan. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada porque si bien reconoce que el actor no había recibido formación entiende que el referido incumplimiento no guarda relación ni nexo de causalidad con el accidente de trabajo, tal como señala la Inspección de Trabajo ya que todas las sentencias previas existentes sobre esta cuestión determinan que la culpa en la causación del accidente fue del propio trabajador demandante y del conductor, persona ajena a la empresa. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso planteado, declare el derecho del recurrente a percibir la indemnización en cuantía, circunstancias y efectos indicados en el solicito de la demanda, condenando asimismo a los codemandados, de forma solidaria, al pago de la misma, y asimismo, a la Cía Allianz, al pago del interés previsto en el art. 20 LCS . El recurso ha sido impugnado por la aseguradora demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la revisión, por adición, de un nuevo hecho probado, petición que ha de ser examinada conforme a la doctrina que sostiene que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente propone que el nuevo hecho probado tenga el siguiente tenor literal: "Noveno: El informe sobre Análisis de Prevención de Riesgos Laborales en la empresa, Evaluación de Riesgos y Plan de Acción Preventiva es de Septiembre de 2004. El acta de Entrega de Evaluación Actas de Información y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 4235/2017, 11 de Septiembre de 2017
    • España
    • 11 Septiembre 2017
    ...exigibles, y una relación de causalidad entre ambos. Y así ya ha recordado esta Sala, por ejemplo en la reciente STSJ de Galicia de 16 de mayo de 2017 (rec: 4691/2016 ), "Entrando ya en el fondo del asunto, en la materia que ahora nos ocupa se ha de diferenciar entre la responsabilidad empr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR