STSJ País Vasco 260/2017, 26 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1584
Número de Recurso744/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución260/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 744/2016

DE Pro.ordinario

SENTENCIA NUMERO 260/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 744/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de veintiséis de septiembre de 2016 de la Dirección General de Policía desestimatorio de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente a los puestos de trabajo que ocupa en el puesto fronterizo aeropuerto de Bilbao y el que perciben funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en el puesto fronterizo aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid - Barajas.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Justiniano, quien comparece POR SI MISMO.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR.DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día diez de noviembre de 2016, don Justiniano, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra el acuerdo de veintiséis de septiembre de 2016 de la Dirección General de Policía desestimatorio de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente a los puestos de

trabajo que ocupa en el puesto fronterizo aeropuerto de Bilbao y el que perciben funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en el puesto fronterizo aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid - Barajas.

Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió al Ministerio del Interior para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

El día doce de enero del corriente, don Justiniano, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de demanda. Esta terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso contencioso ¿ administrativo y se declarara la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, declarando el derecho del funcionario recurrente a percibir el concepto retributivo de complemento específico singular en el mismo importe que perciben los funcionarios que desempeñan el puesto de trabajo de "jefe subgrupo operativo" en el puesto fronterizo aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid - Barajas y se condenara a la administración demandada al abono de las diferencias existentes por el citado concepto que no se encontraran prescritas, es decir las devengadas en los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la instancia inicial, con sus intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda por medio de diligencia de ordenación de diecisiete de enero de 2017, el abogado del estado presentó escrito de contestación el día veintisiete de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso y declarara la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas.

CUARTO

El día uno de marzo del año en curso, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto a través del cual se fijaba la cuantía del pleito en 519,36 euros. Al mismo tiempo, lo declaraba concluso.

Para la votación y fallo del asunto se señaló el día veinticinco de abril del corriente; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

El recurrente se alza contra el acuerdo de la Dirección General de Policía de veintiséis de septiembre de 2016 a través del cual se le desestimó su solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo que ocupa en el puesto fronterizo aeropuerto de Bilbao y el que perciben funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en el puesto fronterizo aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid - Barajas.

En concreto, don Justiniano viene ocupando el puesto de "jefe subgrupo operativo" en el puesto fronterizo aeropuerto de Bilbao desde el día veinticinco de mayo de 2011. Este puesto tiene asignado, en el catálogo de puestos de trabajo vigente, un complemento específico singular de 3.199,32 euros anuales. Sin embargo, el puesto de idéntica denominación en el puesto fronterizo aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid - Barajas tiene asignado un complemento específico singular de 3.329,16 euros al año.

El recurrente explica que existe una identidad sustancial entre ambos puestos de trabajo y no habría razones objetivas que justificaran esa diferencia de trato. De tal modo que se estarían conculcando los principios de igualdad del artículo 14 de la Constitución y de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la norma fundamental. Considera que esta diferencia no está justificada por la mera afirmación de la administración de que ambos puestos tendrían características diferentes. Sería preciso que la demandada diera razones objetivas que justificaran que esa diferencia de trato se corresponde con la distinta naturaleza de los puestos comparados. De no ser así, se estaría permitiendo a la administración eludir el control jurisdiccional, habida cuenta de que bastaría una simple afirmación categórica para avalar su actuación.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

El abogado del estado se opone a la pretensión planteada por don Justiniano . Explica que cada uno de los puestos de trabajo de la Dirección General de Policía tiene unas características propias, independientemente de la denominación que se le dé. Continúa señalando que el hecho de que coincida la denominación de dos puestos de distintas unidades no quiere decir que las cuantías económicas que se les asignen hayan de ser idénticas. Además, razona que, de existir una discriminación, esta radicaría en la propia relación de puestos de trabajo. Sin embargo, el interesado no la habría impugnado.

Por otro lado, deja claro que la administración ni ha vulnerado el principio de igualdad ni ha actuado con discrecionalidad. Al contrario, razona que el diferente tratamiento está justificado por unas causas objetivas.

Explica que la igualdad de trato solo puede exigirse en idénticas situaciones. Sin embargo, en situaciones diferentes ha de aplicarse un trato diferenciado para evitar la discrecionalidad. Además, sería al actor al que correspondería demostrar la identidad de funciones con los puestos de trabajo a los que se pretende igualar.

A continuación, señala que no existiría, en este caso, identidad en las diversas plantillas. El motivo sería que la fijación de complementos estaría sujeta a las peculiaridades de cada puesto. En concreto, se habrían tenido en cuenta los índices de criminalidad, conflictividad social y despliegue de plantillas en función de la población existente en cada dependencia policía.

Finalmente, explica que la normativa presupuestaria habría recogido los argumentos de esa parte. En concreto, indica que a partir de la Ley 17/2012, de veintisiete de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, las sucesivas leyes de presupuestos habrían previsto que las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos, con independencia de las tareas concretas que realicen. Esta previsión, según la administración, demostraría que la modificación retributiva solo puede alcanzarse mediante la impugnación de la relación de puestos de trabajo. De tal modo que si un funcionario estima que las tareas que desempeña son propias de otro puesto, debería impugnar la relación de puestos de trabajo a fin de conseguir la reclasificación de su puesto.

TERCERO

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