STSJ Andalucía 869/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4052
Número de Recurso820/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución869/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 820/16 -J- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres.

DON LUIS LOZANO MORENO

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 869 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Catalina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Córdoba dictada en los autos nº 480/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día uno de diciembre de 2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Dña. Catalina (NIF NUM000 y NASS NUM001 ) -tras el fallecimiento de D. Clemente (NIF NUM002 y NASS NUM003 ) ocurrido el 03/12/13 por enfermedad común- el día 21/01/14 solicitó una pensión de viudedad; sin embargo, el INSS en resolución de 29/01/14 (Exp. de Ref. NUM004 ), con registro de salida de 30/01/14, se la denegó por las siguientes causas:

"Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido, al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007)."

Segundo

Notificada y disconforme, el 07/03/14 presentó reclamación administrativa previa pero la Entidad Gestora también la desestimó el 11/03/14 por continuar las mismas causas expuestas en la resolución anterior.

Tercera

La actora, nacida el NUM005 /59 y de estado civil casada, y el causante, nacido el NUM006 /59 y de estado civil soltero, han tenido una hija: Loreto (nacida el NUM007 /88) -según consta en el libro de familia-, figuran empadronados en el mismo domicilio, sito en la C/ DIRECCION000, NUM008, Portal NUM009, NUM010 - NUM010 (CP 14013 de Córdoba) desde el día 01/05/96, domicilio que consta ya compartían en 1994 y en el que seguían conviviendo en la fecha del fallecimiento de él.

Y, en otro orden de cosas, la pareja formada por la actora y el causante era cotitular, con disponibilidad indistinta, de una cuenta bancaria (CajaSur) desde julio/96.

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso pro las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda en reclamación de que se declarara su derecho a percibir pensión de viudedad al fallecimiento de su pareja de hecho, lo que fue desestimado por la Entidad Gestora en base a que no estaba inscrita la pareja de hecho en los registros correspondientes ni constituida en escritura pública. La sentencia desestimó su demanda, no sólo con el argumento expuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino añadiendo que no constaba que su estado de casada hubiera cambiado desde 1998, por lo que no podía acceder a tal registro.

Ahora recurre en suplicación tal sentencia, aportando en su recurso dos documentos, al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el primero una sentencia de separación respecto de su cónyuge, y otro la partida de defunción del mismo, hecho acaecido el 7 de diciembre de 1997. El indicado precepto establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Al margen de que esos documentos sí pudieron ser aportados al acto del juicio, pues estaban en poder o a disposición de la actora, lo cierto es que no son decisivos para la solución del recurso, como después veremos, lo que conlleva que no los admitamos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, que se deduce por la actora al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, que estima ha incurrido en incongruencia, al desestimar la demanda por un hecho no invocado por la Entidad Gestora en la resolución administrativa impugnada, es decir, introduciendo un hecho nuevo no existente en la vía administrativa.

La sentencia del T.S. de 17 de abril de 2007, que se remite a la de 28 de junio de 1994, dictada en Sala General, recuerda que en esta se estableció "la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos.

La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible

ni para el Juez ( artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

En este caso, aprecia el juzgador la existencia de un hecho impeditivo pero que, a diferencia de lo permitido en la doctrina jurisprudencial, no estaba acreditado positivamente en el expediente administrativo, sino que el juzgador deduce de la falta de acreditación del contrario. En este caso, y por esa razón, esta Sala considera que la introducción de un hecho nuevo en la solución de la cuestión controvertida, cuando ese hecho no estaba acreditado en el expediente administrativo, si causaría indefensión a la accionante y, por tanto, no debió ser tenido en cuenta para la solución de la cuestión planteada en la demanda.

Pero esa apreciación no puede conllevar la declaración de nulidad postulada en al demanda, ya que el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción...

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