STSJ Andalucía 660/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4266
Número de Recurso636/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución660/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 636/16 -AC- Sentencia nº 660/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 660 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 385/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19-11-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 22/08/11 por la Dirección Provincial del SPEE se reconocía al actor, D. Justino, mayor de edad y con DNI nº NUM000, un subsidio por desempleo especial del Régimen General para mayores de 52 años.

SEGUNDO

Con fecha 14/08/12 se le notifica comunicación de la Dirección Provincial del SPEE en Cádiz de fecha 06/08/14 sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma.

En dicha comunicación se expresaba que ""Ud. Superó rentas propias por encima del 75% del SMI con fecha 29/11/12.

Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del SPEE una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 6.915,40 €, correspondientes al periodo del 29/11/12 al 02/07/14, que deberá reintegrar a este SPEE (...).".

Y además "Se confirma, por parte de ese SPEE, que en los años 2012 y 2013 fue perceptor de SUBVENCIONES O AYUDAS DIRECTAS UE destinadas a las distintas campañas procedentes del Fondo Europeo Agrícola en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Concretamente, con fecha 29/11/12 percibió 2 cantidades diferentes

4.792,70 y 1.198,18 € respectivamente. La suma de ambas cantidades de dinero (5.990,88 €) es considerada como obtención de rentas propias en la modalidad de pago único, por lo cual debe ser prorrateada entre 12 meses arrojando una cantidad de 499,24, la cual supera el 75% del SMI de ese año 2012 (481,05 €). Teniendo en cuenta que la continuidad como perceptor el subsidio de mayores de 52 años, del cual es usted beneficiario, está ligada a una serie de requisitos, entre los cuales se halla la no superación de rentas propias por encima del 75% del SMI al que se hace referencia, y no teniendo constancia de que dicha superación de rentas fuera comunicada por usted, como es su obligación. Habiéndose procedido en su caso a suspender legalmente dio subsidio, se ha de iniciar, por tanto, la extinción del subsidio que actualmente percibe, desde la fecha 29/11/12 en la cual se le hizo efectivo esos abonos de la ayuda de la UE a la campaña de 2012, a los que se alude."

Y en fecha 12/09/14 se le notifica Resolución de la Dirección Provincial del SPEE, de fecha 10/09/14 por la que se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 6.915,40 € correspondiente al periodo del 29/11/12 al 02/07/14 y se extingue la percepción de la prestación o subsidio reconocido.

TERCERO

Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador interpuso demanda frente a la resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de septiembre de 2014, a virtud de la cual se declaraba extinguido el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que tenía reconocido con fecha de efectos de 22 de agosto de 2011. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera de fecha 19 de noviembre de 2015 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Aduce como infringidos los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española . Considera sustancialmente que la sentencia de instancia no habría justificado de manera suficiente las razones por las que hubiera dejado de aplicar las normas fiscales en materia de IRPF, entendiendo que "parece un porque sí sin más argumentaciones sin dar respuesta al núcleo de la controversia, se computan los ingresos por actividades económicas en su integridad o según la normativa del impuesto".

El concepto de incongruencia ha venido a ser concretado judicialmente, poniendo de relieve al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013, que " Debe ser estimando, por tanto, el recurso de casación en este extremo. La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/ IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2007 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

  1. - Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008, con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que " ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de

29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y ...

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