STSJ Andalucía 568/2017, 22 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3901
Número de Recurso368/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución568/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 368/16- LC Sent. Núm. 568/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 568/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de ALGECIRAS (Cádiz), Autos nº352/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Olegario contra el INSS-TGSS, Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Acciona Infraestructuras S.A., Comsa, S.A. Ute Cortes-San Pablo y Administración Concursal de Fevi Construcciones, S.L., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/06/2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Olegario, nacido el día NUM000 -1962, con DNI número NUM001, y NASS NUM002

, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, ADIF, desde el día 1-10-80, con contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de Oficial de Oficio (reemplazo capataz) -Doc. nº 3 aportado con la demanda-.

SEGUNDO

El día 4 de julio de 2012, se emitió informe de inspección de trabajo relativo al actor, cuyos hechos que expresa han de considerarse probados, en el que consta lo siguiente "1.- El Sr. Olegario en fecha 26.09.2010

sufre un accidente laboral cuando pertenecía a la mercantil ADIF, en la obra "Línea Férrea Bobadilla-Algeciras", en el P.K. 127+600, en la localidad de Jimena de la Frontera (Cádiz).

  1. - Dicho accidente de trabajo fue comunicado por la empresa, emitiendo Parte Delta nº 502515/2010, calificándose como leve.

  2. - Existe informe de investigación del accidente, emitido por ADIF, en fecha 30.09.2010, en el que se describe el mismo indicando que "al desplazarme a otro PK para auxiliar a un Dumper averiado con una Pick-up, ésta se queda sin frenos impactando contra el Dumper. Llevaba puesto el EPI", señalando como causa técnica o agente material causante un "fallo en el sistema de frenado del vehículo.".

  3. - El vehículo que colisionó, y en el que viajaba el Sr. Olegario, es un vehículo bimodal, marca MITSUBISHI L-200; tipo D 4T; variante K74TJENHFL6, matrícula DI-....-EW . Se informa por el Sr. Ceferino que "el vehículo, propiedad de la empresa FEVI SOLUCIONES S.L., se vendió poco después de que tuvieran lugar los hechos, concretamente manifiesta el 12.12.2011, por disponer de otros vehículos en condiciones similares pero más adecuados para los trabajos a realizar, por lo que no puede aportarse la documentación técnica del mismo".

  4. - Sí se presenta ante quien suscribe un Acta de identificación de Vehículo Especiales, previa a la fecha del accidente y suscrito por el Jefe de Material Motor de la Dirección de Seguridad en la Circulación y el Gerente de Medios de Producción, por la que se identifica y autoriza a circular el referido vehículo especial en la obra de referencia.

  5. - Los representantes de la empresa ADIF manifiestan "que ellos no pueden aportar documentación técnica del vehículo que colisiona por ser propiedad de una empresa subcontratada, informando que sí existe un acta de identificación de vehículos especiales, concretamente de la Pick-up correspondiente, que fue revisada antes de comenzar a circular por la vía en la obra referida, siendo autorizada para ello por reunir las oportunas exigencias de seguridad."

  6. - En relación a las condiciones materiales en que se produce el accidente de trabajo en cuestión existe contradicción en las declaraciones efectuadas por las personas entrevistadas. Sí se examina un acta de reunión de la comisión de coordinación de actividades empresariales en la obra (nº 21), en la que se hace referencia al accidente de trabajo, señalándose como probable causa del mismo una posible falta de mantenimiento del vehículo que colisiona con el dumper, según declaraciones del propio mecánico de FEVI SOLUIONES S.L., empresa titular del referido vehículo, ya que "las tuercas de las ruedas estaban flojas".

CONCLUSIONES.- En base a todas las actuaciones realizadas informarle que no puede determinarse la causa material del accidente, puesto que no ha resultado posible realizar una investigación "in situ" de los elementos y equipos que intervienen en la materialización del accidente, las declaraciones realizadas se contradicen en relación a cómo ocurrieron los hechos y, fundamentalmente, no se puede examinar ni físicamente el vehículo en cuestión ni la documentación técnica del mismo, ya que, como manifiesta el responsable de la empresa FEVI SOLUCIONES S.L., fue vendido en diciembre de 2011. pudiera intuirse un incorrecto mantenimiento del vehículo, aunque también resulta posible que la causa material del accidente haya sido un fallo mecánico del vehículo. Lo que sí queda constatado es que el vehículo estaba identificado y autorizado a circular en la obra en cuestión, ya que existe autorización al respecto. Por todo ello indicarle que desde un punto de vista administrativo no existen pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de las mercantiles pudiendo acudirse, en caso de estimarse oportuno, ante la jurisdicción competente para exigir la correspondiente responsabilidad civil." -Doc. nº 4 aportado con la demanda-.

TERCERO

Como consecuencias de las lesiones sufridas por el actor con ocasión del accidente de trabajo, se inició expediente de incapacidad permanente, y el día 8 de junio de 2012 se emitió por la médico inspectora del INSS informe médico de síntesis que refiere como deficiencias más significativas del actor una fractura L4, hernia discal y radiculopatía L5 izquierda, de evolución crónica, con las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas, con una limitación del aparato locomotor grado funcional III/IV y concluye con un juicio clínico laboral de limitación para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento afecto -Expediente administrativo del INSS (f. 27 de 46)-. Posteriormente, el día 13 de junio de 2012, se emite dictamen propuesta por el EVI que determina un cuadro clínico residual del actor de fractura L4, hernia discal y radiculopatía L5 Izquierda, con unas limitaciones orgánicas y funcionales de "Limitación del aparato locomotor grado funcional III/IV", proponiendo al actor como afecto de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo -Expediente administrativo del INSS (f. 31 de 46)-. A la vista de lo anterior, el INSS dictó el día 25-6-2012 resolución por la que aprobó en favor del actor, con fecha 22-6-2012, la pensión de incapacidad permanente total para profesión habitual, con una base reguladora de 3.198,00 euros, un porcentaje de pensión del 55% y un importe líquido de pensión de 1.761,03 euros -Expediente administrativo del INSS (f. 1 de 46)-.

la resolución fue impugnada en vía administrativa, que se agotó, y posteriormente se interpuso demanda jurisdiccional ante este Juzgado solicitando que se declarara al actor como afecto a incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, dando lugar al pl nº 1210/12, en el que recayó sentencia el día 21 de marzo de 2014 desestimando la demanda interpuesta. Frente a dicha sentencia se formuló por la parte actora recurso de suplicación -Expediente administrativo aportado por el INSS (ff. 33 a 46)-.

CUARTO

Con fecha 29-10-2012 tuvo entrada en el INSS escrito presentado por el actor solicitando recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Iniciado el expediente, se dictó resolución por parte del INSS de fecha 21-12-2012 por la que se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el proceso causado por enfermedad profesional sufrido por el actor -Expediente Administrativo aportado por el INSS (ff. 11 a 6 y 35 y 36 de 46 )-.

QUINTO

Frente a dicha resolución, el actor presentó reclamación administrativa previa el día 18-12-2012, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26-2-2013 -Expediente Administrativo aportado por el INSS e ISM (ff. 41 y 42 de 46)-.

SEXTO

En fecha 30-5-2008, ADIF adjudicó a las empresas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA y COMSA SA, abreviadamente UTE CORTES-SAN PABLO, el contrato de ejecución de las obras de ejecución del proyecto de construcción de la Línea Bobadilla-Algeciras. Tramo Cortes de la Frontera-San Pablo de Buceite. Renovación de la vía.

A su vez, el día 30 de junio de 2010, la UTE CORTES-SAN PABLO concertó con FEVI SOLUCIONES SL un contrato para la realización por parte de FEVI SOLUCIONES SL de MAQUINARIA DE VÍA, según las unidades de obra relacionadas en el contrato, de acuerdo con el Proyecto y Pliego de condiciones de la Obra, que FEVI SOLUCIONES SL declara conocer en todos los aspectos a que se refieren a las unidades contratadas, con sujeción a las órdenes de la Dirección Facultativa y, a las prácticas de la buena construcción -Docs. Nº 2 y 8 aportados por UTE CORTES SAN PABLO a las actuaciones que acompaña al escrito de fecha 9 de junio de 2014 que tuvo su entrada en este Juzgado el 11-6-2014-.

SÉPTIMO

Según norma técnica de circulación RENFE de vehículos especiales de vía, de 19 de marzo de 1997, de la Dirección de Seguridad y Protección civil...

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