STSJ Andalucía 496/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3982
Número de Recurso637/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución496/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 637/16 - FS SENTENCIA Nº 496/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 15 DE FEBRERO DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.496/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en sus autos Nº 585/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Francisco contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/11/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- D. Luis Francisco, con DNI, NUM000 venía percibiendo prestación por desempleo.

  1. - Tras la tramitación del oportuno expediente, se dicta resolución en fecha 29 junio el 2012, por la que se declara la extinción de las prestaciones por desempleo y percepción indebida de las mismas en la cuantía de 2740, 60 euros correspondientes al período de 8 de agosto de 2011 al 30 de abril de 2012

    Se deduce reclamación previa en fecha 1 de agosto de 2012, que se desestima por resolución de fecha 25 de marzo de 2013

    Las resoluciones obran a los folios 64 y 65 de las actuaciones y se dan por reproducidas.

  2. - D. Luis Francisco tiene un hijo que se llama Dionisio, el cual interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a su empresa reclamando los salarios de octubre del 2011 a marzo del 2012

    Don Luis Francisco, su esposa doña Mercedes, y sus hijos Dionisio y Luis, conviven en el mismo domicilio.

    Dña. Mercedes está dada de alta desde el 14 de diciembre de 2010, prestando servicios como empleada de hogar, cobrando 700 euros mensuales.

    El hijo, D. Dionisio, presta servicio por cuenta ajena desde 22 de marzo de 2011, ascendiendo sus bases de cotización en el mes de mayo de 2011 a 1400 €. En los meses de junio a diciembre del 2011, a 1310 € mensuales. De enero a marzo del 2012 a 1310 € mensuales, igualmente. En abril del 2012, 1288,80 euros.

  3. - El SMI en el año 2011, ascendía a 21,38 euros diario."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Luis Francisco que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, y confirmó las Resoluciones del SPEE de 29-06-12 y 25-03-13 se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos resolver sobre la admisión del documento aportado por el recurrente, consistente en una copia de la sentencia no firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en la que es parte demandante el hijo del recurrente, Dionisio demanda frente a la empresa DOSUR RADIOFRECUENCIA S.L.U. en reclamación de salarios correspondientes a parte de la nómina de octubre/11, y los meses de noviembre/11 a marzo/12. Dicha sentencia estima dicha reclamación.

La aportación de documentos en trámite de suplicación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, y ello se manifiesta con toda claridad en el vigente art . 233 de la LRJS cuando dispone que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos", añadiendo que " no obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso... y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario... la Sala dispondrá lo que proceda sin ulterior recurso oyendo previamente a la parte contraria ."

En el supuesto aquí analizado, el documento cuya aportación realiza la parte actora recurrente junto con su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la contraparte, no es un documento que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), puesto no se trata de una sentencia firme, según se indica en el testimonio aportado; ni desde luego sería relevante para la resolución del presente pleito, en el que se cuestionan las rentas de la unidad familiar del recurrente desde un momento anterior al que se demandaron por el hijo de aquel, las retribuciones supuestamente impagadas.

En consecuencia, el documento aportado al no reunir los requisitos del art. 233 LRJS, no puede ser admitido a los efectos pretendidos, por lo que procede proseguir el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo los documentos a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento.

TERCERO

Con expreso amparo adjetivo en el apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa por el recurrente la rectificación del ordinal tercero, para el que, manteniendo los tres primeros párrafos, postula para el resto, la siguiente redacción:

"El hijo, D. Dionisio, prestaba servicio por cuenta ajena desde 22 de marzo de 2011, ascendiendo su bases de cotización en el mes de mayo de 2011 a 1400 €. En el mes de octubre de 2011, no cobró parte de la nómina, así como que estuvo sin cobrar la totalidad de la misma desde noviembre de 2011 a marzo de 2012 inclusive, como queda acreditado en la Sentencia nº 436/2015 de fecha 26 de octubre de 2015 en los hechos probados, donde se condena a DOSUR RADIOFRECUENCIA S.L.U. a la suma total de 7.389,30 euros correspondientes de las nóminas dejadas de percibir injustificadamente.

Teniendo como consecuencia de todo ello, la reducción correspondiente y harto significativa de su base de cotización, pasando esta a ser de junio de 2011 a septiembre de 2011 de 1.310 euros, en octubre de 1000 euros, y de ahí en adelante no percibiendo cantidad alguna hasta que se resolvió la relación laboral el 31 de marzo de 2012."

Sostiene las adiciones postuladas, únicamente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, cuya aportación pretende; sentencia que no es firme, por lo que se denegó su incorporación al presente recurso. En consecuencia, y huérfano de apoyo documental o pericial alguno, el motivo debe ser desestimado.

En el escrito de impugnación, el Servicio Público de empleo estatal, con apoyo en el art. 197.1 LRJS interesa la rectificación del hecho probado primero, y con base en la propia Resolución del SPEE de 15-02-11, pretende la redacción del citado hecho, de la siguiente forma:

"D. Luis Francisco, con DNI NUM000 venía percibiendo subsidio por desempleo desde el 15/02/2011".

Resultando de la indicada Resolución la rectificación pretendida, procede la misma.

CUARTO

Ya en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por la parte actora la Infracción de lo dispuesto en el art. 215 LGSS, considerando que la sentencia recurrida incurre en un error al entender que la unidad familiar del actor hoy recurrente percibió ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, toda vez que el hijo del actor no percibió la totalidad del salario en octubre de 2011, y desde noviembre/11 a marzo/12 no percibió cantidad alguna. Y además, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 146 LGSS, señalando que el Organismo demandado debió ejercitar su supuesto derecho al reintegro, ejercitando la acción correspondiente ante la jurisdicción social, en lugar de acordar directamente la extinción del derecho previamente reconocido, que provocó una clara indefensión al actor.

Se opone el SPEE en su escrito de impugnación a ambos motivos de recurso, señalando que en la comunicación que iniciaba el procedimiento de reintegro ya se indicaba que se la superación de rentas se estaba produciendo desde el mes de mayo de 2011; que en la unidad del actor, de 4 miembros, el cónyuge percibe mensualmente 700 euros, y el hijo, percibe en mayo 1400 euros; y de junio a diciembre, 1310 euros. Que el tope, para dicha unidad familiar era de 1924,20 euros y tal cuantía se superaba desde mayo de 2011; no oponiéndose a tal conclusión el hecho de que uno de los miembros de la unidad familiar tuviera un crédito salarial que abarcaba el período de octubre de 2011 a marzo de 2012; pues la conducta tipificada y sancionada ( art. 25.3 LISOS ) databa de mucho antes.

En cuanto al incumplimiento del art. 146 LRJS, tampoco resultó incumplido, toda vez que la entidad Gestora no procedió a revisar un acto declarativo de derechos, sino que se limitó a constatar una circunstancia que afectaba a la dinámica del derecho...

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