STSJ Andalucía 179/2017, 25 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5130
Número de Recurso248/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:248/16 - FS SENTENCIA Nº 179/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 25 DE ENERO DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 179/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 650/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Alberto contra Raimunda, INSS, TGSS Y Florentino sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/05/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" -IEl actor, Alberto, contrajo matrimonio el 13 de septiembre de 1985, teniendo dos hijos, Florentino y Raimunda, nacidos el NUM000 de 1990 y el NUM001 de 1997, respectivamente.

-IIEl 7 de junio de 2001 el actor, en el domicilio familiar, agarró fuertemente a su esposa, retorciéndole la mano derecha y ocasionándole hematomas y erosiones en ambos brazos, contusión en mano derecha y fractura de la falange segunda del dedo medio.

El 3 de abril de 2002 el actor agarró fuertemente por los brazos a su esposa hasta causarle diversos hematomas.

El 27 de julio de 2002 el actor, en el domicilio familiar, golpeó a su esposa con los puños en la cara y en el pecho hasta tirarla al suelo, donde la agarró fuertemente del cuello al tiempo que le profería palabras insultantes. El 20 de agosto de 2002 la agarró fuertemente ocasionándole múltiples hematomas en antebrazo izquierdo.

El 4 de septiembre de 2002 el actor dio a su esposa un fuerte manotazo que motivó que cayera al suelo golpeándose con la cama, siendo agarrada de forma violenta por el actor en brazos y piernas y sufriendo diversos hematomas.

Para su sanidad requirió una sola asistencia facultativa.

Por los hechos antes expresados, el actor fue condenado a siete meses de prisión por un delito de maltrato habitual del artículo 153 del Código Penal, por sentencia de 15 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Penal

n.º 5 de Sevilla,, la cual devino firme el 15 de mayo de 2006 .

Suspendida la pena a condición de que durante tres años el actor no delinquiera nuevamente, mediante auto de 18 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de la pena.

-IIIMediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2014 se acordó la cancelación de los antecedentes penales del actor.

-IVLos cónyuges se separaron mediante sentencia de 20 de noviembre de 2003 .

Se divorciaron mediante sentencia de 24 de noviembre de 2006 .

-VPrevia reconciliación de los cónyuges, la esposa del actor falleció el 21 de febrero de 2014.

-VISolicitada por el actor la prestación de viudedad, le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de marzo de 2014, por haber sido condenado por un delito doloso de lesiones, siendo la víctima del mismo la causante y no haber mediado reconciliación.

A la hija del actor Raimunda, le fue reconocida la pensión de orfandad por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de marzo de 2014, denegando el derecho del actor a percibir dicha pensión en su calidad de titular de la patria potestad de la beneficiaria, por haber sido condenado por delito doloso de homicidio o lesiones, siendo ofendida por el mismo la causante de la pensión y no haber mediado reconciliación. Dicho pago lo recibe Florentino, en quien recayó el nombramiento de defensor judicial de su hermana.

Al hijo del actor, Florentino, le fue reconocida la pensión de orfandad por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de marzo de 2014.

Dichas pensiones de orfandad se han visto incrementadas por la denegación de la prestación de viudedad.

-VIISe ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Alberto que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, declarando el derecho de éste a que le sea abonada la prestación de orfandad de la que es beneficiaria su hija menor de edad, Raimunda

, condenando a la Entidad Gestora a dicho abono; desestimando la pretensión relativa a la prestación de viudedad.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el actor, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos expuestos por el recurrente, debemos resolver primero el motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, habida cuenta que su estimación supondría la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento invocadas, y haría innecesario el análisis de los restantes motivos de recurso.

Se denuncia por el recurrente la infracción por inaplicación de los artículos 72.1 y 2 y art.142.2 de la LPL en relación con el art. 218.1 LEC, y art. 24.2 CE .

Con carácter previo, señalar que la Ley de Procedimiento laboral fue derogada expresamente por la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, publicada en BOE de 11-10-11, que entró en vigor a los dos meses de su publicación. Por lo que, la remisión hecha a la derogada LPL ha de entenderse hecha a la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Señala el recurrente que la Entidad Gestora no puede oponer en juicio, cuando es demandada, hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, cuya razón de ser radica en evitar la indefensión del demandante. Entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita al resolver una pretensión no discutida en vía administrativa, y que en el trámite de contestación a la demanda, con carácter subsidiario, fue esgrimido por el INSS, infringiendo el principio de congruencia establecido en los preceptos invocados.

Establece el actual art. 72 de la LRJS : " En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

Y el art. 143.4 LRJS en lo que aquí interesa, dispone:

" En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado de modo reiterado el Tribunal Supremo en sentido contrario al pretendido por el recurrente; así, decía la STS de 23-01-01, seguida por la de 10-03-03 :

"El problema de la denominada exigencia de congruencia entre la reclamación previa y el proceso ha sido ya objeto de unificación por la Sala en su sentencia de 28 de junio de 1994 ( RJ 1994, 6319), acordada en Sala General, cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 31 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4013), 30 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7932), 30 de enero de 1996 ( RJ 1996, 487), 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 843 ) y 5 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9132) . En estas sentencias se establece que las prohibiciones que contienen los artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los límites de la oposición de los organismos gestores en el proceso de Seguridad Social no pueden interpretarse como «un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa», pues en ese caso se invertiría «la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso».

Esta conclusión se funda en que en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso cuando no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos, el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho...

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