STSJ Andalucía 133/2017, 19 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5024
Número de Recurso3139/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución133/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3139/2016 S Sentencia nº 133/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 133/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por INTER-AIR S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num 3 de Cádiz, en sus autos núm. 113/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D Basilio contra Inter-Air S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de mayo de 2016 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Basilio ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de INTEC-AIR, S.L., conforme a las siguientes características:

*.- es de aplicación el convenio colectivo de la PYME del Metal de la Provincia de Cádiz;

*.- salario diario de 64,07 euros.

SEGUNDO

Basilio ha tenido un hijo nacido en fecha muy próxima a la de la solicitud que luego se dirá, cuya madre vive, aunque se desconocen las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales de esta, a excepción de que en fecha de 15-1-16 se dio de alta por inscripción en el Servicio Andaluz de Empleo.

TERCERO

En fecha de 19-1-16 Basilio solicitó permiso de lactancia para disfrutar desde esa misma fecha, que fue denegado por aquella entidad en escrito de 20-1-16 con fundamento en la situación laboral del otro progenitor de su hijo.

CUARTO

La reclamación ante el SERCLA se formuló el 11-2-16 convocando a las partes para el 23-2-16, asistiendo ambas aunque sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Intec-Air S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Intec- Air S.L.", al amparo del artículo 193 a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación del permiso de lactancia por un trabajador, cuando el otro progenitor está desempleado, condenando a la empresa al abono de una indemnización sustitutoria del permiso no disfrutado por importe de 2.162,3621 €.

En primer lugar se alega una mala fe procesal del demandante por haber presentado dos demandas que se turnaron a distintos Juzgados, alegación que no puede ser tenida en cuenta cuando como se reconoce en el propio recurso, el actor se desistió de la demanda interpuesta en segundo lugar, por lo que aunque fueran acumulados ambos procedimientos, que hubiera sido la opción más adecuada, es claro que la competencia siempre hubiera correspondido al Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, que es el que ha resuelto el presente procedimiento, por lo que las alegaciones formuladas en el recurso carecen de todo valor, ya que la situación no tuvo trascendencia alguna.

Seguidamente en el primer motivo de recurso alega la existencia de una incongruencia "extra petita", que vulneraría los artículos 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber concedido más de lo pedido en la demanda, en la que se reclamaba que se reconociera "el derecho del demandante a disfrutar del permiso de lactancia y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de una indemnización de

6.000 euros para reparar la vulneración del derecho fundamental invocado", ya que en la misma no se solicitaba ninguna indemnización compensatoria del permiso no disfrutado.

En relación con la incongruencia "extra petitum" la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno de fecha 24 de septiembre de 2.015 (RJ 2015/5016), citando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/2007, de 26 de febrero, declara que : " la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidadde verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). ".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000 de 2 de octubre, declara que " la incongruencia "extra petitum" sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el artículo 24.1 de la Constitución Española en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción, sólo si la sentencia modifica la "causa petendi" o el "petitum" alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 98/1996 [RTC 1996, 98], F. 2). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 9/1998 [RTC 1998, 9], F. 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el artículo 24 Constitución Española, es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos

expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 144/1996, de 16 de octubre [RTC 1996, 144], F. 4)".

Conforme a este criterio jurisprudencial se entiende que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/1984, de 10 diciembre y 97/1987, de 10 junio ) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 14/1985, de 1 febrero )

Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral y aconseja tener una concepción más relajada de la congruencia que la existente en el proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía de la efectividad del principio de contradicción, es decir, de que las partes tendrán siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas y de que el Juez resolverá sobre todas las alegaciones que las partes planteen en el pleito, con lo cual se está garantizando la inviolabilidad de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española a la tutela judicial y a la no indefensión.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, aunque si bien es cierto que el actor solicitaba en la demanda una indemnización de 6.000 € muy superior a la finalmente concedida en la sentencia de 2.162,36 €, ambas indemnizaciones no son coincidentes, ni compensables, pues tienen una finalidad distinta, la primera trata de reparar los daños y perjuicios sufridos por una vulneración de los derechos fundamentales, en este caso el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, y no como se dice en la demanda por sus "relaciones sociales-sentimentales", que además de no ser un derecho fundamental, ni poder encuadrarse en el artículo 14 de la Constitución Española, no tienen nada que ver con la causa de denegación del permiso, que fue que uno de los progenitores está desempleado, por lo que el cuidado del menor estaba suficientemente cubierto con la asistencia de este progenitor, lo que haría innecesario que se le concediera el permiso de lactancia para la asistencia de este...

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