STSJ Andalucía 95/2017, 18 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5057
Número de Recurso3295/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución95/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 3295/15 - LC Sent. Núm. 95/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 95/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elsa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos nº1090/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elsa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27-02-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- La mercantil DOMÍNGUEZ CORRALES S.L. se dedica a la actividad de limpieza general de edificios.

  1. - Dicha empresa, en el periodo junio de 2008 y septiembre de 2011 ha formalizado con diversos clientes contrato mercantiles de prestación de servicios que son los que figuran en el acta de infracción al f. 63 y 64, por reproducido.

  2. - Elsa, ha prestado servicios para la citada mercantil como limpiadora del 26-05-08 al 25-11-08, del 1-07-09 al 31-12-09 y del 19- 09-11 al 18-03-12 en virtud de contratos de trabajo temporales en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción por causa de "acumulación de tareas".

  3. - En los periodos entre uno y otro contrato y tras el último de los mismo la trabajadora ha percibido prestaciones por desempleo. Concretamente del 26-11-08 al 25-05-09 (180 días reconocidos); del 1-01-10 al 30-06-10, del 1-07-10 al 30-12-10, del 1-01-11 al 30-06-11 (630 días) y desde el 19-03-12 al 18-09-12 (f. 225 al 230).

  4. - En fechas coincidentes y próximas a las de baja de la trabajadora en la empresa por finalización de su contrato temporal la empresa contrata a nuevos trabajadorescon la misma categoría y tipo de contrato que la Sra. Elsa .

  5. - Sobre el expediente sancionador:

    Las actuaciones inspectoras se inician citando a la empresa a comparecer el día 25 de octubre de 2011 en virtud de citación del día 10 de octubre.

    El día 20 de abril de 2012 es emplazada la trabajadora compareciendo el día 8 de mayo de 2012 en dependencias de la Inspección de Trabajo a fin de tomarle declaración sobre sus altas y bajas en la empresa y las circunstancias de prestación de sus servicios en la misma.

    El día 24 de julio de 2012 la Inspección de Trabajo levanta acta de infracción a la trabajadora por considerar que ha incurrido en fraude en la obtención de las prestaciones por desempleo, siendo esta una infracción muy grave prevista en el art. 26.1 de la LISOS proponiendo una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 26-11-08 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. El acta obra a los f. 61 al 70 dándose por reproducida.

    La trabajadora presentó alegaciones al acta con fecha 9 de agosto de 2012 (f. 156 al 159, por reproducidos)

    El día 10 de diciembre de 2012 la Inspección Provincial de Trabajo dicta propuesta de resolución confirmando la propuesta extinción de la prestacióno subsidio por desempleo desde el 26-11-08 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas (propuesta a los f. 153 al 155).

    Elevada por la Inspección Provincial de Trabajo la propuesta de resolución al Director Provincial de SEPE competente para resolver con fecha 17 de enero de 2013 se dicta resolución sancionadora por la que confirmó la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 26-11-08 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas que fue notificada a la Sra. Elsa el día 24 de mayo de 2013 y publicada en el BOP del día 5 de junio de 2013 (f.141, 142 y 143).

    El día 20 de junio de 2013 la Sra Elsa presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social que obra a los f. 133 al 139, por reproducidos.

    El día 23 de agosto de 2013 el SPEE dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa (f. 130 y 131, por reproducidos)

  6. - Sobre el expediente de reintegro de prestación indebidas:

    El día 9 de julio de 2013 se dictó resolución por la que se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 12.333,29 € correspondientes al periodo 26-11-08 al 19-08-12 y por el motivo de baja por sanción impuesta por la Inspección Provincial de Trabajo, acta nº NUM000 (resolución al f. 10, por reproducida).

    El día 6 de agosto de 2013 la sra. Elsa presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra la anterior resolución que obra a los f. 124 al 128, por reproducidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso la parte actora, a la que la sentencia le resultó adversa, desestimando su demanda en materia de prestaciones de desempleo, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia, con sus dos primeros motivos, al amparo de los apartados a ) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, que podrán ser examinados conjuntamente, porque en ellos se denuncia la infracción de preceptos procesales, arts. 72 y 97.2 LRJS y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que no le fue comunicada por la Inspección de Trabajo la resolución del expediente administrativo sancionador, ni la tipificación de las infracciones cometidas, al constar tan solo un intento de notificación, a su domicilio, siendo la segunda notificación producida por edictos, por lo que a falta de dos notificaciones conduce a la nulidad del expediente, dado que la nulidad de un acto, supone la nulidad de ulteriores.

Como declara el Tribunal Constitucional, S. 47/2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008, núm. 709, de 18 de febrero 2009, núm. 1289, de 18 de abril 2012, rec. 1859/2011 y núm. 3117, de 17 de noviembre 2016, rec. 2774/2015, por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el...

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