ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6664A
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictó auto de fecha de 12 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda tener por no preparado por el Letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de Masa Puertollano SA, el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por esta Sala en el recurso de suplicación n.º 1051/2016 ".

SEGUNDO

Contra el citado auto se interpuso recurso de queja por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la entidad mercantil Masa Puertollano, SA. Firma el escrito el Letrado D. Juan Julián López García.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha decidió por auto de 12 de enero de 2017 tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de la entidad mercantil Masa Puertollano SA, contra la sentencia de dicha Sala de 26 de octubre de 2016 (R. 1051/2016 ), porque el escrito de preparación del recurso presentado al efecto no cumplía las previsiones establecidas en el artículo 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), al no haber determinado el núcleo básico de contradicción.

SEGUNDO

El citado artículo 221.2 LRJS , establece que "El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.".

La parte recurrente, después de identificar en el punto segundo del escrito de preparación las sentencias de contraste, alega que dichas sentencias "...ante contrataciones y situaciones idénticas en cuanto a la relación laboral del actor, como ocurre en este caso, considera (sic) que la resolución laboral a la finalización de la contrata es ajustada a derecho, considerando procedente el despido, como tienen fijadas las sentencias que designamos como contradictorias...." .

La Sala de Castilla la Mancha ha razonado en su auto que el escrito de preparación no determina de forma sucinta el núcleo básico de la contradicción porque, además de que la validez del cese a la finalización de la contrata no es la única materia objeto de discusión, la transcrita manifestación resulta lacónica y omisiva, no expresándose, con un mínimo detalle ni concreción, el sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la disparidad de pronunciamientos.

Pero el recurso de queja debe estimarse porque está identificado de manera suficiente el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas en los términos previstos por el artículo 221.2 a) LRJS . Como declara el ATS de 18 de mayo de 2012 (R. 22/2012 ), "esta Sala ha definido el núcleo de la contradicción como la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas ( sentencia de 7 de octubre de 2008, recurso 538/2007 ) y desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso [...] Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

Procede, por tanto, la estimación de la queja. De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC ; contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por de D.ª Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la entidad mercantil Masa Puertollano SA, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 12 de enero de 2016 , por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Julián López García, en representación de la misma entidad, contra la sentencia dictada por dicha Sala de fecha de 26 de octubre de 2016, en el rollo n.º 1051/2016 . Anulamos el auto recurrido y decretamos la admisión del recurso preparado, debiendo continuarse la tramitación del mismo.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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