ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6631A
Número de Recurso1303/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 46/2014 seguido a instancia de D.ª Zaira contra el Institut Català de la Salut, Agrupació Mutual Aseguradora, Eldine Patologia SL, Impat-Diagnòstic SLP, Iniciatives I Serveis en Patologia SLP, D. Eulalio y D.ª Adelina , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo en nombre y representación de D.ª Zaira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 3 de octubre de 2012 que se le notificó el 26 de octubre de 2012. El 30 de octubre de 2013 formuló reclamación administrativa previa contra el Instituto Catalán de la Salud y el 29 de octubre de 2013 presentó papeleta de conciliación contra el resto de las empresas codemandadas, todo ello en solicitud de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró prescrita la acción, argumentando que el plazo de prescripción para la reclamación por responsabilidad civil se inicia cuando se conocen la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador, y en el caso decidido el día inicial del cómputo es la fecha de notificación de la incapacidad permanente total ya que la interesada no interpuso reclamación previa contra la resolución, ni cabía interponer recurso alguno en vía administrativa. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo consentido que devino firme en la indicada fecha de 26 de octubre de 2012, habiendo transcurrido más de un año cuando se presentan la reclamación previa y la papeleta de conciliación.

La parte actora en las actuaciones interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 20 de abril de 2004 (rcud 1954/2003 ) para sostener que la buena doctrina fija el día inicial del plazo de un año en la fecha de firmeza de la resolución administrativa. La citada sentencia de contraste se refiere a un accidente laboral acaecido el 29 de marzo de 1996 , que dio lugar a una resolución administrativa de 24 de septiembre de 1997 que reconocía al trabajador de oficio una incapacidad permanente total, habiendo éste presentado papeleta de conciliación el 26 de enero de 1999 y demanda el 27 de mayo de ese año. La Sala Cuarta declara que no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por daños y perjuicios no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas producidas por el mismo, lo que no se deriva del mero parte médico sino de la resolución firme en proceso de invalidez, debiendo entenderse que aun cuando la fecha de esta es el 24 de septiembre de 1997, al no existir, sin embargo, en los hechos probados de la sentencia recurrida ni en la de instancia constancia alguna de la fecha en que tal resolución se notificó, la carga de la prueba de los elementos que constituyen una excepción, como es la de la prescripción, incumben a quien la invoca, lo que implica en ese caso que se declare no prescrita la acción, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las restantes cuestiones planteadas.

Como se advierte de lo expuesto debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque los hechos son distintos y la divergencia doctrinal alegada es inexistente. En el supuesto de la sentencia recurrida consta la fecha de notificación a la interesada de la resolución reconociéndole una incapacidad permanente total contra la que no se interpuso reclamación previa, computándose a partir de ahí el plazo de un año. La sentencia de contraste establece la doctrina de que el cómputo del plazo se inicia cuando el interesado tiene un conocimiento cabal de las secuelas del accidente, y pese al transcurso de más de un año entre la fecha de la declaración de incapacidad permanente total y la presentación de la papeleta de conciliación, se declara no prescrita la acción porque no consta la fecha de su notificación y esa prueba incumbe a la parte que opone la excepción.

La identidad alegada en el trámite concedido al efecto no puede aceptarse porque los supuestos de hecho son distintos y las sentencias comparadas aplican el mismo criterio doctrinal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Zaira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6793/2015 , interpuesto por D.ª Zaira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tortosa de fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 46/2014 seguido a instancia de D.ª Zaira contra el Institut Català de la Salut, Agrupació Mutual Aseguradora, Eldine Patologia SL, Impat-Diagnòstic SLP, Iniciatives I Serveis en Patologia SLP, D. Eulalio y D.ª Adelina , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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