ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6628A
Número de Recurso2783/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 9/2015 seguido a instancia de D. Juan , D. Justo , D. Leon , D. Lorenzo , D. Marcelino , D. Mario , D. Maximiliano , D. Maximo , D. Moises , D. Norberto , D. Oscar y D. Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reconocimiento de derecho, que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 15 de junio de 2016 , que declaraba la competencia del orden jurisdiccional social, desestimaba la pretensión formulada y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de D. Juan y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, remitiendo a los interesados al orden contencioso administrativo. Recurrida en suplicación, la Sala declara la competencia del orden jurisdiccional social, desestimando la demanda interpuesta contra Adif, el INSS y la TGSS. Los actores prestan servicios para Adif, ostentando la categoría de factor de circulación excepto uno de ellos que es mando intermedio. Solicitaron a la empresa el reconocimiento de su situación como susceptible de aplicación del coeficiente reductor del 0,10 en la edad de jubilación, siendo denegada la pretensión. A continuación, solicitaron al INSS que se declare que su situación está sujeta a la aplicación del coeficiente reductor del 0,10 en la edad de jubilación.

La Sala, en primer lugar, afirma que la jurisdicción social es competente para conocer de la presente litis, pues no se suscita cuestión alguna relativa a la gestión recaudatoria de la Seguridad Social. A continuación, desestima la demanda por ejercerse en ella una acción meramente declarativa sin interés real o actual, pues los demandantes solicitaron a Adif y al INSS la bonificación de la edad de jubilación, postulando que se les aplique el coeficiente reductor del 0,10, sin que conste que hayan solicitado las pensiones de jubilación de la Seguridad Social.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30 de diciembre de 1995 (R. 432/95 ), confirma la declaración del derecho de los actores a acogerse a los beneficios del índice reductor de la edad de jubilación previsto en el Real Decreto 1559/86 de 28 de junio, pudiendo por tanto ser beneficiarios de las prestaciones económicas derivadas de la situación de jubilación a los 60 años de edad, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración. Se trata de un supuesto en el que los demandantes prestaban servicios como pilotos en compañías dedicadas al transporte de personas y/o mercancías, en vuelos nacionales e internacionales y solicitaban los beneficios de reducción de la edad de jubilación contemplada en el Real Decreto de 28 de junio de 1986, sobre trabajos aéreos.

La Sala señala que la aplicación de los beneficios de reducción de edad previstos en el mencionado Real Decreto 1559/86, no se contempla al personal de vuelo de las compañías aéreas dedicadas al transporte de personas y mercancías, ya que se refiere solo al personal de compañías de trabajos aéreos. No obstante --continúa-- lo que los actores pretenden es que dichos beneficios de reducción de edad, cuya posibilidad se contemplan en el artículo 154 de la LGSS , sea aplicable a los pilotos de líneas aéreas, al concurrir las mismas circunstancias de penosidad o peligrosidad que en la actividad realizada por los pilotos de compañías de trabajo aéreos, ya que a los 60 años de edad se le retira la licencia de vuelo en virtud de la normativa legal aeronáutica, lo que constituye un retiro o jubilación en su actividad profesional. Concluye que procede reconocer a los demandantes, como pilotos de líneas aéreas, los beneficios de reducción de edad que se contemplan para los pilotos de trabajos aéreos en el Real Decreto citado, de forma que podrán acceder a la pensión de jubilación cuando se les retire la licencia de vuelo a los 60 años, siempre y cuando acrediten el mínimo de la actividad prevista en dicha normativa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las pretensiones ejercitadas. Así, en la referencial se pide por pilotos en compañías dedicadas al transporte de personas y/o mercancías, en vuelos nacionales e internacionales la aplicación de los beneficios de reducción de la edad de jubilación contemplada en el Real Decreto 1559/86 para los pilotos de trabajos aéreos, al concurrir las mismas circunstancias de penosidad o peligrosidad que en la actividad realizada por los pilotos de compañías de trabajo aéreos, ya que a los 60 años de edad se le retira la licencia de vuelo en virtud de la normativa legal aeronáutica, lo que constituye un retiro o jubilación en su actividad profesional; mientras que, en la sentencia ahora recurrida se plantea una acción meramente declarativa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 382/2016 , interpuesto por D. Juan , D. Justo , D. Leon , D. Lorenzo , D. Marcelino , D. Mario , D. Maximiliano , D. Maximo , D. Moises , D. Norberto , D. Oscar y D. Plácido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 15 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 9/2015 seguido a instancia de D. Juan , D. Justo , D. Leon , D. Lorenzo , D. Marcelino , D. Mario , D. Maximiliano , D. Maximo , D. Moises , D. Norberto , D. Oscar y D. Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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