SAN, 9 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2009:3887
Número de Recurso277/2008

SENTENCIA

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo número 277/2008, promovido por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INMUNOLOGÍA CLÍNICA Y ALERGOLOGÍA

PEDIÁTRICA (SEICAP), representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén y asistida por el Letrado D.

Iván Algás Martín, contra la Resolución de 15 de abril de 2008, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior,

dictada por delegación, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Orden de 19 de noviembre de 2007, de la

misma Secretaria General Técnica, también actuando por delegación del titular del Departamento, que denegó la solicitud de

declaración de utilidad pública de la asociación interesada, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado. Cuantía indeterminada. Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sociedad Española de Inmunología Clínica y Alergología Pediátrica (SEICAP), presentó una solicitud instando la declaración de utilidad pública el día 3 de enero de 2007.

Previos los trámites e informes oportunos, por Orden de 19 de noviembre de 2007, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro de Interior, se denegó la solicitud.

Formulado recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 15 de abril de 2008, de la misma Secretaria General Técnica, también actuando por delegación del titular del Departamento ministerial.

Segundo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de queformalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia "en la que se anulen las resoluciones ministeriales impugnadas, otorgándose por esta Excma. Sala la declaración de utilidad pública de la asociación recurrente, vista la concurrencia de los requisitos legales para tal calificación. Con condena en costas a la Administración demandada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia "por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora".

Tras recibir el recurso a prueba con el resultado que consta, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2009, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de Asociaciones , contempla, como un subtipo de las mismas, las de "utilidad pública".

La consideración de una asociación como de utilidad pública persigue estimular su participación en la realización del interés general, supone una calificación especial, una declaración formal, por la que se reconoce oficialmente el beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades encaminada a su consecución.

En este sentido, la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como, entre los primeros, los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

Ahora bien, para conseguir esa declaración de utilidad pública, han de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica . Sin embargo, la concesión de la declaración no es automática, dado que sobre esos requisitos, que tienen el carácter de condictio sine que non, operan otros de oportunidad administrativa, derivados de la locución "podrán ser declaradas [...]" que encabeza el citado artículo 32 .

En todo caso, para conseguir el régimen privilegiado tampoco basta la persecución teórica de un fin calificable de interés público o general, sino que, además, han de reunirse las restantes condiciones del repetido artículo 32 . Entre estas condiciones figura el que "sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza" [letra a) del apartado 1], así como que "su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines" [letra b) del mismo apartado 1], lo que es lógico, ya que, si no ocurriera así, se estaría ante una mera asociación sin ánimo de lucro de interés particular; nótese en cuanto a este último requisito, el empleo del vocablo "exclusivamente" y que...

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