ATS, 10 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:8391A
Número de Recurso5885/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso número 277/2008, sobre declaración de utilidad pública de una asociación.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de marzo de 2010, se acordó dar traslado, por plazo de diez días, a la parte recurrente del escrito de personación del representante procesal de la Sociedad Española de Inmunología Clínica y Alergología Pediátrica, en el que se opone a la admisión del recurso interpuesto por razón de la cuantía y por falta de interés casacional; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Inmunología Clínica y Alergología Pediátrica contra la Resolución de 15 de abril de 2008 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 19 de noviembre de 2007 de la misma Secretaría General Técnica, también actuando por delegación, que denegó la solicitud de declaración de utilidad pública de la asociación interesada.

El fallo judicial recurrido anula las resoluciones impugnadas, y declara el derecho de dicha Asociación a obtener la declaración de utilidad pública.

SEGUNDO

Examinadas las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, sobre las que versa la providencia anteriormente reseñada, no se aprecia su concurrencia pues, constituyendo el objeto del litigio del que presente recurso trae causa, la declaración de utilidad pública de la asociación interesada, cabe considerar que estamos ante un asunto de cuantía indeterminada, siendo doctrina reiterada de esta Sala ( por todos, Autos de 23 de noviembre de 2001, 29 de mayo de 2003 y 11 de mayo de 2006 ) que, en estos casos, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, lo que aquí no ocurre, no sólo porque en la instancia la cuantía se fijó expresamente como indeterminada (a instancias de la recurrente -ahora recurrida-), sino, también, porque no existen en las actuaciones datos ni elementos de juicio suficientes para poder determinar con exactitud en este trámite que la cuantía del asunto no excede del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación. En relación con la segunda de las causas de inadmisión opuesta por la parte recurrida - falta de interés casacional- hay que señalar que la invocación de tal causa por la recurrida, excede de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -y no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, y ello se debe a que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, el presente recurso debe ser admitido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso número 277/2008; debiendo remitirse las actuaciones, a tal efecto, a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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