SAP Asturias 276/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2009:2175
Número de Recurso349/2009
Número de Resolución276/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00276/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ

En OVIEDO, a uno de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 50/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 349/09, entre partes, como apelantes y demandantes " DIRECCION000 C.B.", DON Bernabe , DON Florencio , DON Mateo y DON Jose María y los tres últimos, además, como reconvenidos, todos ellos representados por la Procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez y bajo la dirección del Letrado Don Viliulfo Díaz Pérez, como apelante, demandada y reconviniente "LÁCTEOS AVILES, S.A.", representada por la Procuradora Doña Mª del Mar Baquero Duro y bajo la dirección del Letrado Don José A. Arias Suárez, y como apelado y reconvenido DON Avelino , representado por la Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde y bajo la dirección del Letrado Don José Alberto Bernardo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por " DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES", DON Jose María , DON Florencio , DON Mateo Y DON Bernabe , contra "LÁCTEOS AVILÉS, S.A." ("LACTAVISA"), y, en su virtud,

1) Condeno a "Lactavisa" a abonar a los mencionados don Jose María , don Florencio y don Mateo , por el concepto de rentas vencidas y no satisfechas, la suma de doscientos veintitrés mil quinientos treinta y uno con ochenta y dos euros (223.531,82 e.), debiendo pagarse a don Jose María la cantidad de 44.706,36 euros, a don Florencio la suma de 44.706,36 euros, a don Mateo la cantidad de 44.l706,36 euros y nuevamente a don Jose María la suma de 89.412,74 euros -correspondiente a don Avelino - y que debecobrar también en beneficio de toda la comunidad de bienes.

2) Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero, a computar desde el día 5 de Febrero de 2007, fecha del emplazamiento, y hasta el día de hoy; y, desde el día de hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

3) Desestimo el resto de los pedimentos contenidos en la demanda en la medida en que no tengan reflejo en los pronunciamientos que preceden.

4) Cada parte debe abonar las costas de la demanda ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo, debo estimar y estimo, parcialmente, la reconvención formulada por "LÁCTEOS AVILÉS, S.A." contra los hermanos DON Jose María , DON Florencio , DON Mateo Y DON Avelino , y en su virtud,

1) Condeno a don Jose María a abonar a Lactavisa la suma 12.890,52 euros; a don Florencio a pagar a Lactavisa la cantidad de 12.890,52 euros; a don Mateo a satisfacer a Lactavisa la suma de 12.890,52 euros y a don Avelino a abonar a Lactavisa la cantidad de 25.781,03 euros.

2) Dichas cantidades devengarán, desde hoy y hasta el completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3) Se desestiman los demás pedimentos contenidos en la reconvención en la medida en que no tengan reflejo en los pronunciamientos anteriores.

4) Cada parte abonará las costas de la reconvención ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por DIRECCION000 C. de B., Don Jose María , Don Florencio , Don Mateo y Don Bernabe y Lácteos Avilés, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tanto la parte actora como la demandada y reconviniente se alzan frente a la sentencia de primera instancia, de la que discrepan, insistiendo en sus respectivas pretensiones, acogidas sólo en parte.

Como sabemos, y dando por conocidos los pormenores de la presente litis ampliamente desarrollados por las partes en sus escritos, la demanda fue presentada por " DIRECCION000 , Comunidad de Bienes", y por sí y en beneficio de ésta, por D. Jose María , D. Florencio , D. Mateo y D. Bernabe , quiénes en su día en unión de D. Avelino habían constituido dicha comunidad. La demanda fue formulada contra la mercantil "Lácteos Avilés, S.A" (Lactavisa), a la sazón arrendataria de unos inmuebles cuya propiedad aquéllos ostentaban con carácter pro-indiviso, contrato celebrado el 1-11-1.979.

Se solicitó en dicho escrito rector, como es sabido, que se declarase la obligación de Lactavisa de abonar íntegramente la renta más el IVA correspondiente (toda vez que, y a ello nos referiremos más adelante, una parte de la misma era directamente pagada a D. Avelino y detraída de la cantidad a satisfacer), que se declarasen conformes a derecho las actualizaciones de la renta que sucesivamente se habían ido comunicando a la arrendataria y que ésta había rechazado, y finalmente que se condenase a Lactavisa al abono de 309.384,41 euros, de ellos 223.531,81 euros derivados de rentas atrasadas,

14.283,85 euros derivados de repercusión a la arrendataria del IBI de los años 2.001 a 2.004, recibos abonados por la actora, y 71.568,74 euros derivados de la parte de las rentas no abonadas entre mayo de

2.004 y Diciembre de 2.006 (la demanda fue presentada en el mes de Enero de 2.007), ello con los intereses legales desde la reclamación judicial.

La demandada, con independencia de su oposición a la demanda, formuló reconvención frente a losactores y a D. Avelino en reclamación de una parte del importe de los recibos del IBI abonados por dicha mercantil en los años 2.004 a 2.006, y por un importe total de 13.319,82 euros, pese a corresponder a la propiedad y de otro lado del importe de 52.200,36 euros derivados de obras necesarias de conservación realizadas en la finca arrendada. Como quiera que D. Avelino habría adquirido a D. Bernabe su parte en el condominio, cuestión cuya relevancia a los efectos de la demanda luego se verá, y por tanto el citado D. Avelino ostentaba doble porción (le correspondería 2/5 partes, y 1/5 parte a cada uno de los demás, esto es,

D. Jose María , D. Florencio y D. Mateo ), es por lo que la reconviniente postuló el abono de lo reclamado a dichos demandados y en tal proporción.

La sentencia de instancia acogió únicamente la solicitud de condena a la demandada al abono de los 223.531,82 euros, adjudicando 44.706,36 euros a cada uno de los tres comuneros que ostentan 1/5 parte, esto es, D. Jose María , D. Florencio y D. Mateo , y 89.412,74 euros a D. Avelino en cuanto integrante de la comunidad de bienes y en beneficio de ésta, devengando dichas sumas el interés legal desde el 5-2-07 en cuanto fecha del emplazamiento, y el interés procesal desde la fecha de la sentencia hasta completo pago. Las demás pretensiones fueron desestimadas.

En cuanto a la reconvención, asimismo la acogió en parte, fijando la cantidad total a abonar en

64.452,58 euros, imputándola en la proporción pertinente, y así 12.890,52 euros a cada uno de los tres comuneros D. Jose María , D. Florencio y D. Mateo , y 25.781,03 euros a D. Avelino , con los intereses procesales desde la fecha de la resolución.

SEGUNDO

Expuestos así los términos de la controversia cabe pasar al examen de los numerosos motivos que se han aducido en la sustanciación del recurso, si bien se hace necesario, y por seguir un orden lógico, comenzar abordando las cuestiones relativas a la capacidad y legitimación de " DIRECCION000 C.B." y de D. Bernabe , a quién le fue negada en la sentencia de instancia.

Respecto de la comunidad de bienes que regula el art. 392 del C. Civil , que es indudablemente el supuesto que nos ocupa, no ostenta personalidad jurídica independiente de la de la pluralidad de sujetos que la componen, y así lo ha venido declarando de manera reiterada nuestra jurisprudencia (por todas, la sentencia del T. S de 9-2-06 ), y por lo tanto carece de capacidad procesal, que no es sino la facultad de comparecer en el procedimiento por sí.

Se ha discutido, sin embargo, y con mayor razón tras la promulgación de la vigente L.E.C., si la comunidad de bienes ostenta capacidad para ser parte, lo que se ha defendido en virtud de lo prevenido en el art. 6.1.5º de dicha Ley Rituaria cuando alude a entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconoce dicha capacidad. En este sentido, nada tiene que ver que las comunidades de bienes vengan siendo consideradas sujetos tributarios por la Ley General Tributaria y la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y lo cierto es que en la L.E.C. no se alude a tales entidades de un modo expreso en orden a otorgarles capacidad para ser parte, pero sí se lo confiere el art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sea como fuere, lo cierto es que desde siempre se ha venido confiriendo a cualquier condueño legitimación para actuar en juicio ejercitando acciones en beneficio de la comunidad, y por ende de los demás comuneros, lo que implica obviamente, y así se infiere también ahora del contenido del art. 7.6 de la L.E.C ., que son los componentes de aquélla quienes han de comparecer en juicio en todo caso. Se ha disentido incluso si la posibilidad de actuar en beneficio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Jaén 8/2011, 17 de Enero de 2011
    • España
    • 17 January 2011
    ...La misma es recogida por la jurisprudencia menor. Así, además de la sentencia citada por el apelado pueden añadirse: SAP Asturias de 1 septiembre 2009 : "... desde siempre se ha venido confiriendo a cualquier condueño legitimación para actuar en juicio ejercitando acciones en beneficio de l......
  • SAP Jaén 175/2011, 28 de Junio de 2011
    • España
    • 28 June 2011
    ...propietario se ha de considerar tácitamente consentida. La misma es recogida por la jurisprudencia menor, pudiendo citarse: - SAP Asturias de 1 septiembre 2009 : "... desde siempre se ha venido confiriendo a cualquier condueño legitimación para actuar en juicio ejercitando acciones en benef......
  • ATS, 11 de Enero de 2011
    • España
    • 11 January 2011
    ...la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 349/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 50/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Avilés. Con la misma fecha, la representac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR