STSJ Galicia 1081/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:747
Número de Recurso4963/2008
Número de Resolución1081/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004963/2008 interpuesto por la empresa PIZARRAS Y PAVIMENTOS BRETOÑA SA contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Francisco en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandada la empresa PIZARRAS Y PAVIMENTOS BRETOÑA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000511/2008 sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Luis Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada PIARRAS Y PAVIMENTOS BRETOÑA S.A., con NIF Nº A27217207, dedicada a la actividad económica de la pizarra, desde el 18 de agosto de 1997, con categoría profesional de peón y salario mensual de 1.246'07 euros, con prorrata de pagas extras./

SEGUNDO

En el último año la demandada efectuó transferencias para pago al actor de sus retribuciones en las siguientes fechas: julio 2007, 9 de agosto. Agosto 2007, 14 septiembre. Septiembre 2007, 10 octubre. Octubre 2007, 13 de noviembre. Noviembre 2007, 14 de diciembre. Extra de diciembre 2007, 31 de diciembre. Diciembre 2007, 11 de enero 2008. enero 2008, 11 de febrero. Febrero 2008, 25 de marzo. Marzo 2008, 7 de mayo. Abril2008, 23 de julio. Mayo 2008, 23 de julio./ TERCERO.- El 19 de mayo de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra la empresa PIZARRAS Y PAVIMENTOS BRETOÑA S.A., declaro resuelto con fecha de hoy el contrato que vinculaba al actor con ésta última, y le condeno a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 22.429'26 euros. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL corresponda asumir dentro de los límites legales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la Sentencia de Instancia que estimando la demanda, declara resuelto en dicha fecha, el contrato que vinculaba al actor con la demandada, y fija la indemnización correspondiente.

Interpone el recurso la empresa demandada, en primer lugar al amparo de la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión. Se pretende la revocación de la Sentencia y la reposición de los autos al momento anterior al de dictar la misma, por infracción del Art. 97.2 de la LPL y el Art. 218.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , ambos en relación con el Art. 24 de la Constitución Española, con resultado de indefensión.

Y para ello con base en dichos preceptos, arguye tres motivos de oposición:

  1. ) La Sentencia recurrida no expresa los razonamientos fácticos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, ni constan en ella, ni en los fundamentos de derecho ni en ninguna otra parte de la misma, los elementos de convicción que fundamentan tos hechos declarados probados (Art. 218.2 de la LEC . y Art. 97.2 de b LPL ). No expresa los razonamientos jurídicos que la conducen a la aplicación e interpretación del derecho.

  2. ) No es congruente la Sentencia, por producirse una patente discordancia entre la resolución judicial y la causa de pedir de la parte actora.

  3. ) Existencia de incongruencia omisiva, al existir disconformidad entre lo pronunciado en Sentencia y la oposición formulada por la parte demandada, a las pretensiones de la parte actora.

Y ello, por cuanto que la Sentencia de Instancia, en su fundamento de derecho tercero, dice: "...cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente, concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del .."

Y asimismo consta también en dicho fundamento que "..Tal y como se acredito con la documental, los pagos salariales se han efectuado durante los últimos tiempos mucho después del plazo de cinco días que señala el convenio colectivo. Y en los últimos meses se excede ampliamente incluso de ese segundo viernes de cada mes, Así, febrero de 2008 se paga el 25 de marzo, marzo de 2008 el 7 de mayo; abril de 2008 el 23 de julio, mayo 2008 también el 23 de julio. Finalmente, junio de 2008 no se había abonado aún a fecha de celebración de juicio, 28 de julio."

Sosteniendo el recurrente, que dicha afirmación resulta palmariamente contradictoria con lo señalado anteriormente, ello por cuanto lo que viene a reconocerse por el juzgador de instancia es, que lo que en puridad ha acontecido, es que la empresa ha abonado con retardo los haberes del trabajador demandante durante una serie de meses del presente año 2008, por tanto no se habría producido el impago de nóminas señalado por el Juez a quo en el Fundamento de Derecho 3°, fundamentador de su decisión extintiva. Y que asimismo, no se determina si tales retrasos tendrían la nota de gravedad que exige la jurisprudencia para proceder a la extinción contractual ex Art. 50.1b) del ET .Y que son estas dos premisas fácticas (el impago y la continuidad en el mismo) de las que se sirve el juzgador a quo para concluir que "...en base a lo anterior, debe entenderse aplicable la causa de extinción del art.50.1. b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que debe estimarse la demanda..."

SEGUNDO

Pues bien, para resolver en conjunto los tres motivos primeros de oposición, hemos de partir, como ya expresamos en Sentencias anteriores, que es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes (arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\1578, 2635] y 191 .a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 ), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990\922, 1049 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 1987\13], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 1988\75] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 1991\14 ]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.

Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005 . (RJ 2006 \8266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001\186], F. 6; y218/2004, de 29 /noviembre [RTC 2004 \218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 20/1982, de 5/mayo [RTC 1982\20]; 136/1998, de 29/junio [RTC 1998\136];...

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