STSJ Castilla-La Mancha 101/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2009:143
Número de Recurso6/2008
Número de Resolución101/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00101/2009

Recurso de Apelación núm. 6/08

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. José Mª A. Magán Perales

SENTENCIA Nº 101

En Albacete, a nueve de Febrero de 2009.

VISTO por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por:

-El SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA), Administración pública que ha estado representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y

-la Compañía Aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana J. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskelainen, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario nº 366/05-I seguido ante dicho Juzgado; siendo partes apeladas: Dª. Raquel , D. Juan Antonio y Dª Dolores .La cuantía del recurso se fijó en 196.000 euros.

Ha sido ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. Don José Mª A. Magán Perales, Magistrado de lo contencioso-administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte del Juzgado de lo contencioso.-administrativo se dictó en primera instancia la Sentencia reseñada en el encabezamiento "ut supra" con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Debo estimar y estimo el recuso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Raquel , D. Juan Antonio y Dª Dolores contra la desestimación presunta de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial efectuada al servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), por defectuosa asistencia sanitaria prestada por el servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Salud de Toledo el día 24 de febrero de 2004 a D. Guillermo , esposo, padre e hijo respectivamente de los recurrentes, anulándose la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, al propio tiempo que se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración, que deberá indemnizar al primero en la suma de

90.278,04 euros, y para cada uno de los hijos menores la de 37.615,85 euros, y para cada progenitor la cantidad de 7.523,16 euros más el 10% de corrección, lo que hace un total indemnizatorio de 198.611,66 euros, más el interés legal desde la fecha de la sentencia, todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación en el plazo de quince días contados a partir del siguiente a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes litigantes en primera instancia, la Administración Pública interpuso recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2007 en el cual, tras realizar las alegaciones que estimó convenientes a su recurso, terminó suplicando "dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida y en consecuencia se desestime la demanda formulada por Dª Raquel y otros, absolviendo al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de los pedimentos deducidos en su contra".

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado al esto de partes intervinientes en primera instancia para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron sucesivamente en legal forma:

-Por la representación procesal de Dª. Raquel , D. Juan Antonio y Dª. Dolores , mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, se formuló oposición al recurso de apelación presentado y, tras realizar las alegaciones que entendieron resultaban aplicables a su oposición, terminaron suplicando a la Sala "resuelva desestimar en su integridad dicho recurso de Apelación y, en su consecuencia, ratificar en todos sus términos la Sentencia de fecha 24 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo , con expresa imposición de costas a la recurrente en esta alzada". Asimismo esta parte formuló mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2007 oposición igualmente al recurso de apelación presentado por la Compañía Aseguradora, con un suplico en los mismos términos que respecto al recurso presentado por la Junta de Comunidades.

-Por la representación procesal de la Compañía Aseguradora Zurich y mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2007, se interpuso igualmente recurso de apelación en el cual, tras realizar las alegaciones que estimó resultaban aplicables a su recurso, terminó suplicando de la Sala se dictase "(sic) resolución por la que se desestime dicho recurso".

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, por Providencia de la Sala de fecha 15 de mayo de 2008 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Finalmente y por Providencia de la Sala de fecha 16 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2009 a las 11:00 horas, llegado el cual tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han tenido en cuenta todas las prescripcioneslegales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Toledo en fecha 24 de julio de 2007 (tramitada en dicho Juzgado como Procedimiento Ordinario 366/2004 -I), por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo derivado de una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

El artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , exige que en el escrito de interposición del recurso de apelación se razonen las alegaciones en que se fundamente el recurso, es decir, los motivos en los que la parte apelante basa su impugnación.

Como señala la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990, 7 de octubre de 1.991 y 29 de febrero de 1.992 , entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955 , y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado de 1957 y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:

  1. La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa;

  2. Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración;

  3. De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos...

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