ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:6569A
Número de Recurso20355/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. de la Peña Rodríguez, en nombre y representación de Natividad , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de enero de 2015 dictada en el Rollo 9761/13 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla , que condenó a la hoy solicitante por un delito de apropiación indebida, sentencia que fue objeto de recurso de casación, Rollo 522/15 en el que se dictó auto de 18/6/15 inadmitiendo el recurso. Presentando a continuación indulto y solicitud de suspensión subsidiaria de sustitución de pena.- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...que el material probatorio que exponemos a continuación, no fue presentado en la celebración del juicio, por dos motivos: El primero, a causa de la estrategia jurídica de la defensa realizada por el anterior letrado de mi representada, el cual estimó innecesaria la declaración en juicio de los testigos ahora expuestos y en segundo lugar, referente al testigo Don Virgilio , mi representada no llegó a tener conocimiento sobre la información que se brindaba en su antigua empresa, hasta después de recibir la sentencia y convertirse en cosa juzgada. Es por ello, teniendo en cuenta la valoración del nuevo material probatorio y siendo obtenido a posteriori de la fecha de juicio, nos sometemos al presente camino jurídico, entendiendo así, que el recurso extraordinario de revisión que planteamos en el presente escrito, es la única acción que puede restablecer a favor de mi representada la verdad absoluta sobre los hechos ocurridos y derivar en ello, se restablezca la justicia, se le someta a mi mandante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y reciba la absolución que corresponde..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de mayo, dictaminó:

"...No son hechos nuevos, o hechos que se hayan conocido después de la sentencia. Por tanto en relación a esa prueba creemos que no debe servir de base a la autorización para recurrir en revisión. Tampoco el tercer caso creemos que es suficiente como prueba para acreditar la eventualidad de una absolución o pena menor: se trata de un vecino que habló con una de las testigos en el juicio oral y que contradice su versión con la misma. Pero es que la propia acusada reconoció haber contratado en las fechas relevantes del hecho a la citada testigo (folio 6 de la sentencia de la Audiencia Provincial). Esos datos, unido a la sólida argumentación de la sentencia impugnada, creemos que imposibilitan la revisión de la sentencia. Por tanto, en opinión del Fiscal, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Natividad , condenada por la Audiencia Provincial de Sevilla el 26/1/15 por un delito de apropiación indebida, que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación, y tras intentar un indulto parcial y una suspensión subsidiaria de sustitución de la pena, pretende ahora autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) LEcrm y alegando:

"...que el material probatorio que exponemos a continuación, no fue presentado en la celebración del juicio, por dos motivos: El primero, a causa de la estrategia jurídica de la defensa realizada por el anterior letrado de mi representada, el cual estimó innecesaria la declaración en juicio de los testigos ahora expuestos y en segundo lugar, referente al testigo Don Virgilio , mi representada no llegó a tener conocimiento sobre la información que se brindaba en su antigua empresa, hasta después de recibir la sentencia y convertirse en cosa juzgada. Es por ello, teniendo en cuenta la valoración del nuevo material probatorio y siendo obtenido a posteriori de la fecha de juicio, nos sometemos al presente camino jurídico, entendiendo así, que el recurso extraordinario de revisión que planteamos en el presente escrito, es la única acción que puede restablecer a favor de mi representada la verdad absoluta sobre los hechos ocurridos y derivar en ello, se restablezca la justicia, se le someta a mi mandante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y reciba la absolución que corresponde..." .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LECrim , hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (ver sentencia 748/16 de 11 de octubre ). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31 de octubre de 2016 revisión 20236/16 y de 10 de enero de 2017 revisión 20639/2016).

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LECrim como informa el Ministerio Fiscal, así pretende la práctica de una prueba testifical de Casiano , pareja sentimental de la solicitante, cuando ocurrieron los hechos, que se ofreció a buscar comprador para traspasar el negocio de viajes Línea Viaje SL, Elena , cuñada de la condenada, que fue quien ayudó a trasladar toda la documentación y pertenencias del antiguo local al nuevo.- Virgilio , cliente de la Agencia de Viajes Linéa Viajes SL, testifical que se pudo proponer en su momento por la defensa y practicar en el plenario y totalmente irrelevantes en relación con los hechos "...el 1 de noviembre del año 2000, Natividad -actuando en representación de Línea Viajes SL, había suscrito con IATA (Internacional Air Transport Associatión) un contrato "agencia de ventas a pasajeros" para el servicio de transporte aéreo, en virtud del cual Lí0nea Viajes SL quedó autorizada para vender transporte aéreo de pasajeros, proporcionando a estos un documento de tráfico válido de transporte y procediendo al cobro del importe del mismo, cantidades que según dicho contrato eran propiedad del transportista y que debían ser custodiadas por el Agente en depósito para su entrega al mismo una vez contabilizado y realizada la oportuna liquidación, operación a efectuar el día 15 del mes siguiente (o siguiente día hábil, si fuere festivo), fecha en que el agente debía ingresar cantidades así obtenidas en la cuenta que IATA tenía abierta a tal efecto en el Banco Español de Crédito.Conforme a esa operativa, que vino funcionando correctamente hasta entonces, en el mes de Mayo de 2011 Línea Viajes S.L., vendió billetes por cuenta de las compañías que se dirán, pese a lo cual Natividad , como única gestora de hecho de la entidad, dejó de ingresar en la cuenta de IATA la cantidad de 43.229,78 euros resultante de la correspondiente liquidación conforme al sistema BSP (Billing and Setlement Plan). Del mismo modo, en el mes de junio de ese año y hasta el día que le bloquearon el acceso al sistema de reservas, la mencionada mercantil realizó ventas de billetes que, conforme a la oportuna liquidación, debió llevarle a ingresar la cantidad total de 42.163,73 euros, cantidad que, como única gestora material de la mercantil, no ingresó la tan citada Natividad . No consta el destino que Natividad diera a las expresadas cantidades, que en todo caso no llegaron nunca a poder de IATA ni de las compañías que operaban los correspondientes vuelos y a las que pertenecía..." . Prueba testifical ahora propuesta irrelevante frente a la de cargo de la sentencia, documental folios 72 a 130 de las actuaciones, declaración de IATA, del coimputado Sr. Millán , testifical de las empleadas de la agencia de viajes: María Esther y Eva .

En cuanto al error estratégico de la defensa, constituye una alegación que excede de los contornos del recurso de revisión y no respeta su naturaleza revisoria (ver autos de 15/11/16 Revisión 20464/2016 y 8/96/16 Revisión 20568/2016).

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en el anterior, pretensión que es claro carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Natividad a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 26/1/15, dictada en el Rollo 9761/13 y el auto de esta Sala de 18/6/15, dictado en el Rollo de Casación 522/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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