ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6313A
Número de Recurso3631/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 487/2014 seguido a instancia de DOÑA Alicia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado Don Juan José Pulido Díaz, en nombre y representación de DOÑA Alicia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2016 (Rec. 937/2015 ), con las modificaciones incorporadas en suplicación, que la actora, a la que se le había reconocido el derecho a percibir renta activa de inserción, se le extinguió ésta como consecuencia de que no compareció ante el SPEE a requerimiento efectuado por correo con acuse de recibo cuyo primer intento de notificación se realizó el 09-12-2013 a las 10:53 horas, estando ausente en reparto, y el 2º intento el 10-12-2013 a las 12:26 horas, estando ausente en reparto y dejándole aviso de llegada en buzón. En instancia se estimó la demanda presentada por la actora, señalando que la citación no pudo ser entregada por encontrarse ausente la actora, por lo que no se le puede tener por notificada. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2015 (Rec. 2782/2014 ), lo que se establece es la obligación de realizar un segundo intento de notificación en una hora distinta cuando intentada en el domicilio del interesado nadie pueda hacerse cargo de la misma, y en el presente supuesto, habiéndose intentado la notificación en los días explicitados y en horas diferentes, se cumple con dicha exigencia, lo que conlleva la exclusión del programa de renta activa de inserción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que discute las "consecuencias de la notificación por correo de la obligación de comparecencia cuando no consta el rechazo del envío postal, que no ha de dar lugar a la afectación de la prestación previamente reconocida", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de noviembre de 2014 (Rec. 2271/2014 ); 2) El segundo, que considera subsidiario del anterior, en el que plantea que "si se estimase que, sin constar la recepción de la notificación, la misma ha de surtir efecto, la consecuencia, no podría ser otra que la suspensión de una mensualidad en el subsidio y no la extinción definitiva del mismo", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (Rec. 1293/2014 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de noviembre de 2014 (Rec. 2271/2014 ), en la que consta que la actora causó baja por incapacidad temporal, procediendo la mutua a comunicar que se citara a la actora a fin de efectuar reconocimiento médico para seguimiento del proceso de incapacidad temporal el día 22-01-2014 a las 10:20 horas, por medio del servicio SEUR al domicilio de la actora, verificándose un primer intento de entrega el día 16-01-2014, estando ausente el destinatario a las 12:50 horas y a las 16,28 horas, procediendo a dejar aviso de entrega, volviéndose a personar el operador del reparto en el domicilio el día 17-01-2014 a las 09:41 horas, encontrándose ausente, dejando nuevo aviso de entrega. Como consecuencia de la incomparecencia de la actora, se procedió a extinguir la prestación de incapacidad temporal. En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora por la que entendía que no procedía la extinción, sentencia revocada en suplicación para reconocer a la actora la prestación de incapacidad temporal, por entender que en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 bis 1 LGSS , procede la extinción de la incapacidad por incomparecencia injustificada a las convocatorias para los exámenes médicos, sin que se concreten las situaciones de incomparecencia que puedan considerarse justificadas y sin que puedan otorgarse efecto extintivo del derecho a la prestación, cuando no se conoce de la solicitud de asistencia a reconocimiento médico, por lo que no puede hablarse de una falta de justificación de la incomparecencia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida trae causa del requerimiento a la actora, perceptora de renta activa de inserción, de comparecencia ante la entidad gestora, cuya notificación se intentó por correo con acuse de recibo en dos ocasiones, en fechas y horas distintas, mientras que la sentencia de contraste trae causa del requerimiento por parte de la Mutua a la actora, perceptora de una incapacidad temporal, de que compareciera al reconocimiento médico de la mutua, comunicación que se intentó no por correo sino por el servicio de SEUR en dos días y horas distintos. Siendo distintos los supuestos respecto de los que se cuestiona la extinción (renta activa de inserción en el supuesto de la sentencia recurrida, incapacidad temporal en el supuesto de la sentencia de contraste), la normativa aplicable no puede ser la misma, sin que pueda apreciarse la existencia de contradicción por una comparación abstracta de doctrinas.

Ello es debido a que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo, en el que la parte recurrente cuestiona la extinción, entendiendo que lo que procedería es la suspensión durante un mes, no puede apreciarse la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (Rec. 1293/2014 ), que aborda un supuesto en el que el demandante, perceptor de la Renta Activa de Inserción (RAI), fue requerido por la Oficina de Empleo a fin de que compareciera ante la misma para un control de presencia el día 22- 08-2011 a las 9:30 horas. Remitida la oportuna notificación mediante correo con acuse de recibo, éste es devuelto con resultado de ausente en los intentos de notificación de 12-08- 2011 a las 14:00 horas y de 17-08-2011 a las 13:00 horas. El aviso de recibo caducó por no acudir el actor a la oficina de correos, por lo que fue devuelto al SEPE. En fecha 21-09- 2011, el SEPE dicta comunicación de exclusión de la RAI con efectos de 22-08-2011, al haber incurrido en causa de baja definitiva por no comparecer, previo requerimiento, ante el SEPE, notificación que tuvo que realizarse mediante edictos dado el intento infructuoso de notificación. En fecha 24-10-2011 se dictó la resolución de exclusión de la RAI. Disconforme el actor, presentó reclamación previa en fecha 15-11-2011, que fue desestimada. El demandante había solicitado autorización de salida al extranjero por un periodo igual o inferior a 15 días en fecha 29-07-2011, la cual fue concedida para un periodo igual o inferior a 15 días a partir de 19-07-2011, con la obligación de presentarse en la oficina del SEPE en el periodo máximo desde el primer día siguiente hábil al del cumplimiento de los 15 días desde la fecha en que se autorizó la salida al extranjero, es decir, el día 03-08-2011, personándose en dicha fecha cumpliendo con la obligación. La Sala señala que la prestación de RAI está instituida como prestación de desempleo por la LGSS, y es la misma Ley la que de una parte establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones, y, de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones se remite a la LISOS, debiendo prevalecer está sobre el RD 1369/2006. En consecuencia, declara que la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la oficina, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( art. 91 del RD 1369/2006 ) y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la perdida de un mes de la prestación ( art. 24. 3.a ) y 47.1.a) de la LISOS ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias ni en los debates planteados y resueltos en ambas, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que la demandante hubiera solicitado autorización de salida al extranjero por un periodo igual o inferior a 15 días, la cual fue concedida con la obligación de presentarse en la oficina del SEPE en el periodo máximo desde el primer día siguiente hábil al del cumplimiento de los 15 días desde la fecha en que se autorizó la salida al extranjero, personándose en dicha fecha cumpliendo con la obligación, sin que tampoco la sentencia recurrida fundamente su decisión en torno a cuál es el régimen sancionador que ha de aplicarse a un beneficiario de Renta Activa de Inserción que no comparece tras el requerimiento del Servicio Público de Empleo, si el previsto en la LISOS o el contenido en el RD 1369/2006, sino sobre todo, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala en ningún momento resuelve nada en relación a si procede la exclusión del programa o la suspensión durante un mes, por lo que no existe doctrina que unificar al respecto.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de marzo de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que la existencia de una única sentencia de la Sala contraria al pronunciamiento recurrido limita el acceso al recurso, lo que en sí mismo no sirve como argumento legalmente admisible para que esta Sala pueda admitir el recurso, insistiendo en la existencia de contradiccion respecto de la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo del recurso, reiterando argumentos ya dados en el escrito de interposición que en nada desvirtúan las diferencias examinadas en la providencia mencionada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan José Pulido Díaz en nombre y representación de DOÑA Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 junio de 2016, en el recurso de suplicación número 937/2015 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 487/2014 seguido a instancia de DOÑA Alicia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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